Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aprovecha la experiencia de los operadores jurídicos y la doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados. De esta forma, el interés del ciudadano viene a ocupar un lugar central entre los objetivos de esta norma. A lo largo de su articulado se establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el caso de que requieran la intervención de los tribunales de justicia a través de cualquiera de los actos de jurisdicción voluntaria.
La competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de Jurisdicción voluntaria le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tal y como se establece en el articulo 2 de la LJV, sin embargo, serán competentes los Juzgados de Violencia de Género en los supuestos en los que hubiera que resolver los conflictos suscitados en el ámbito familiar, cuando se detecta, al propio, la posible existencia de cualquier tipo de maltrato físico o psicológico, lo que contribuye a agilizar nuestra Justicia Familiar Civil, a la vez que se que se evita una posible proliferación de resoluciones contradictorias.
El artículo 2 de la LJV establece, en su apartado primero, que “Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrá competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de Jurisdicción voluntaria”. Sin embargo, serán competentes los Juzgados de Violencia de genero para resolver los conflictos suscitados en el ámbito familiar, cuando se detecta, al propio, la posible existencia de cualquier tipo de maltrato físico o psicológico, lo que contribuye a agilizar nuestra Justicia familiar civil, al tiempo que evita la posible proliferación de resoluciones judiciales contradictorias.
Podrán promover expedientes de Jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos, según el apartado primero del artículo 3 de la LJV, “quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal”. El apartado segundo del artículo 3 de la LJV establece que “tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la Ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador respectivamente”.
Por otra parte, se establece en el apartado segundo del mismo precepto mencionado anteriormente, de esta norma, que tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente ley, y, además, otorga a las partes una facultad potestativa de actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador respectivamente, aun cuando no sea requerido por la Ley.
El Ministerio Fiscal intervendrá, conforme dispone el artículo 4 de la nueva LJV, en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad provista de apoyo judicial para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en aquellos otros casos en que la Ley expresamente así lo declare.
Lo que nos viene a decir este artículo, es que, en los supuestos en que se vean afectados, o comprometidos, de cualquier forma, implicados los intereses de personas especialmente vulnerables, como es el caso de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la intervención del Ministerio Público es obligatoria.
Por primera vez aparece de forma expresa, una práctica habitual en nuestros Tribunales de Justicia, en relación a la posibilidad de que se practique de oficio, la prueba afectante a los menores o personas con discapacidad necesitada de apoyo judicial, implicados en los procesos judiciales, al advertir el artículo 5 de la LJV lo siguiente, “El Juez o el Secretario judicial, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley”.
La LJV reconoce, en su artículo octavo, el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en todas aquellas cuestiones que no hubieren sido oportunamente previstas en su articulado, al señalar que “las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de Jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley”
Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por la persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se solicita, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos interesados sean. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, o cualquier otro dato que permita la identificación de éstos.
La integración en el expediente de las personas legitimadas o interesadas, con adecuada consignación de su identificación, así como su correcta citación es esencial para evitar que pueda producirse una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
La existencia de un juicio contradictorio en el que las partes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos va a depender, de la correcta constitución de la relación jurídica procesal.
La comparecencia se celebrará, en adecuado cumplimiento del principio de inmediación, ante el Juez o el propio Letrado de la Administración de Justicia, dependiendo de a quien corresponda la competencia para conocer el expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.
La comparecencia se sustanciará, tal y como dispone el artículo 18.2 de la LJV, por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:
“La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:
1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Secretario judicial, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.
2.ª El Juez o el Secretario judicial, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.
3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.
4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
El Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
5.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.
6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
En el supuesto caso de que la ausencia de los presupuestos procesales esenciales para constituir el expediente no hubiera sido advertida por el Juez o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia, en función de sus respectivas competencias, cabe la posibilidad de que los interesados en el resultado del expediente podrán denunciarlos en esta comparecencia, al objeto de que el Juez resuelva lo que considere pertinente respecto a estos extremos.
El expediente se resolverá por medio de Auto o Decreto, dependiendo de a quien corresponda, al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada, así nos lo informa el artículo 19.1 de la LJV.
El sistema de recursos incorporado en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria se ha redactado con similitud y, además de con alusiones constantes, al de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo el artículo 20 de esta norma que,
“1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento.
2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario”.
Se tendrá por abandonado el expediente, conforme establece el artículo 21 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, si pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses contados desde la última notificación practicada. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Letrado de la Administración de Justicia. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.
Podemos decir, que en esta Ley de Jurisdicción Voluntaria, los intereses de los ciudadanos ocupan un lugar central entre sus objetivos, pues, vemos como a lo largo de su articulado se establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el supuesto de que se requiera la intervención de los tribunales de justicia por medio de cualquiera de los actos de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, vemos como la distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos, se percibe también en la estructura de esta norma, siendo el criterio que se sigue por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de aquellos expedientes cuya tramitación se conserve fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que únicamente serán regulados por esta Ley, los actos de la competencia del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia.