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Durante largos años la concepción de la acción ha sido objeto de fuertes discusiones doctrinales. Se está en el campo de la dogmática penal, y aquí no cabe aceptar a la ligera una definición de diccionario.
No es una cuestión irrelevante: el concepto de acción tiene un impacto directo en la estructura de la teoría jurídica del delito.
De la noción que se tenga de la acción un delito podrá no serlo, y viceversa. Asimismo, de este concepto cuelga qué entendemos como autor, coautor, cómplice, etc.
La resolución de esta cuestión doctrinal también repercute en la ley penal. La configuración de los tipos delictuales, como a continuación se verá, se halla condicionada por este concepto.
Luego, lo que la RAE pueda decir sobre la acción (efecto que causa un agente sobre algo) no puede ser enteramente aplicable al campo del Derecho penal.
Entorno al concepto de acción, entonces, han surgido varias teorías que han tratado de completar su significado de la forma más precisa y/o adecuada posible.
Se ha escogido introducir en una misma entrada dos de las teorías que más estruendo han provocado en la dogmática penal. No han sido seleccionadas arbitrariamente. Las teorías causalista y finalista son las protagonistas de una interminable discusión que ha abarcado múltiples autores durante de varios años.
A esta teoría se adhieren tres principales autores:
El delito es entendido como el resultado de un movimiento «humano, corporal y voluntario» (Blanco, 2007:117).
Para que se pueda relacionar un ilícito penal con su autor basta con que este último haya realizado un acto que acarree como causa el hecho punible:
a) Manifestación de voluntad (movimiento corporal o falta del mismo).
b) Resultado («mutación en el mundo exterior»).
c) Nexo causal (que el delito haya producido el resultado previsto por ley) (Orellana, 1997:11).
La acción, aquí, es esencial. No se está hablando de resultados o de la finalidad u objetivo que el autor pueda tener. Se hace alusión, únicamente, a la realización de un movimiento corporal. Como apunta Orellana, es un «proceso causal ciego», puesto que el sentido de la acción no es de interés (Orellana, 1997:10)
Un acto reflejo, por ejemplo, quedaría excluido de esta definición: el movimiento sería totalmente involuntario (Blanco, 2007:117). Un loco que mata a alguien, por el contrario, podría carecer de voluntad de resultado, pero no de voluntad de movimiento. A los ojos del causalista, por tanto, estaría cometiendo un delito.
En conclusión, se ha hablado de dos clases o fases (Orellana, 1997:10; Meneses y Castillo, 2011; Blanco, 2007:117):
El delito, para Liszt, sería un «acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena» (Meneses y Castillo, 2011). Nos encontramos con las tres categorías clásicas de la teoría jurídica del delito: culpabilidad, antijuridicidad y tipicidad.
Beling complementa esta idea, añadiendo dos elementos (Meneses y Castillo, 2011):
1.- El proceso material causal.
2.- El contenido objetivo de la voluntad.
Como ya se ha insinuado anteriormente, la voluntad última del movimiento, esto es, la finalidad del autor, es irrelevante para la acción. Se trata de un factor que juega su papel en la culpabilidad (Meneses y Castillo, 2011).
Es una relación de causa lo que nos permite unir, en este caso, la «acción» con el «hecho» o resultado. Tiene un gran valor, entonces, dilucidar en qué casos se puede sostener la existencia de mentado vínculo.
En este sentido son conocidas múltiples teorías o categorías. A título enunciativo:
– «Conditio sine qua non» o equivalencia de condiciones.
– Última condición.
– Condición más eficaz.
– Causalidad adecuada.
– Etcétera.
Desarrollar cada uno de estos puntos ya es, por sí solo, otro texto entero (e incluso un libro para cada uno).
Esta relación también es necesaria en el finalismo. Al fin y al cabo, la causalidad natural entre la acción y el efecto supone una descripción objetiva de la realidad, que no incluye elementos subjetivos.
Han sido distinguidas dos ramas del causalismo (Meneses y Castillo, 2011):
Causalismo naturalista
Entiende la acción como una conjunción de tres elementos: manifestación de voluntad, resultado y relación de causalidad.
La tipicidad es definida a partir de la «descripción de las características externas del comportamiento» (Meneses y Castillo, 2011). Se trata de una simple descripción del proceso causal.
La antijuricidad es valorativa, por cuanto valora la «relación de contradicción» entre la conducta y el ordenamiento jurídica. La culpabilidad es el vínculo psicológico existente entre el hecho y su autor (Meneses y Castillo, 2011).
Causalismo valorativo
La tipicidad, además de descriptiva, es valorativa. Así, verbigracia, en el tipo de hurto se exige que haya «ánimo de lucro» (Meneses y Castillo, 2011).
La antijuricidad es valorativa y objetiva. La culpabilidad es valorativa (reproche al autor) y subjetiva (capacidad de actuar de otra manera). Por tanto, además de la vinculación psicológica, existe un «juicio de reproche» (Meneses y Castillo, 2011).
El causalismo ha mostrado cierta dificultad para demostrar el correcto encaje de la omisión en su teoría. La fórmula causalista requiere un acto voluntario, y la omisión supone, precisamente, la falta de ello.
El argumento en contra de la admisión de este elemento sostiene algo como: «De la nada, nada puede surgir» (Meneses y Castillo, 2011).
A este respecto, Beling asegura que la falta de actuación viene dada por una «excitación» que frena los nervios motores (la acción supondría una excitación que produciría el efecto opuesto) (Meneses y Castillo, 2011).
Para otros autores, la omisión tiene lugar cuando se deja de llevar a cabo el movimiento corporal «esperado», violando así una norma imperativa (Orellana, 1997:12; Meneses y Castillo, 2011). Autores como Liszt o Mezger se situarían en una línea parecida.
Por último, hágase referencia a la postura de E. Mayer, quien distingue entre la «inactividad» y la «omisión». En la inactividad la voluntad no tiene ningún papel, mientras que la omisión es, precisamente, un acto de voluntad (Orellana, 1997:12).
Del causalismo ha sido igualmente objetado que en los delitos de omisión no tiene lugar el resultado material.
La respuesta dada a este inconveniente es que, efectivamente, no existen delitos sin resultado. Ello no pone ninguna traba a la teoría presente, porque en el delito de omisión sí hay resultado: uno de carácter jurídico.
«El actuar humano se determina desde el fin perseguido por el autor sobre la base de su experiencia causal» (Meneses y Castillo, 2011).
El hombre conoce cuales son o, al menos, pueden ser, las consecuencias inmediatas de sus actos. Este «saber causal» hace posible que a cada acto vaya vinculado un fin. Consiguientemente, se estaría diciendo que la conducta viene determinada por el fin.
De ahí debe extraerse la principal característica del finalismo, que es la integración de la finalidad u objetivo perseguido como elemento de la acción. Para entender el finalismo, basta con añadir este elemento de finalidad al concepto causal de acción.
Explicado de forma resumida, se considera que toda persona actúa guiada por una finalidad. Por lo tanto, no es correcto no considerar esta faceta subjetiva como un elemento de la realidad.
Según Welzel, principal representante del finalismo, «autor es sólo aquél que mediante la dirección consciente del curso causal hacia la producción del resultado típico tiene el dominio de la realización del tipo» (Cerezo, 1975).
Del finalismo ha sido dicho que aporta un avance en la evolución de la dogmática. Permite una aplicación «segura y calculable», a través de conceptos «precisos» (Hirsch, 2005).
Para el finalismo, la dogmática no debe ocuparse, de forma esencial, del derecho positivo. Sin embargo, tampoco estima aceptable dar atención a valoraciones de contenido variable, «en función de la diversidad de sujeto o de las condiciones culturales» (Silva, 1992:58).
El objeto de la dogmática deben ser las estructuras lógico-objetivas, aquello que es permanente. Se está haciendo referencia a lo que pertenece al mundo de lo real, al plano óntico o del ser, y que incorpora la «dimensión de sentido» (Silva, 1992:58).
El «sentido» debe entenderse como un elemento ontológico, no como una dimensión de conocimiento, sujeto a factores culturales o subjetivos.
La consecuencia de este razonamiento, aplicado al concepto de acción, es que el tipo incluye «la estructura final de la acción humana». Efectivamente, Welzel fija la acción final como una «estructura lógico-objetiva» fundamental para el Derecho penal (Schünemann, 2012:38).
Estas estructuras lógico-objetivas no son creadas por el derecho: son preexistentes a él.
Tal y como apunta Polaino-Orts (2003:75)
«La norma, el legislador, el juez, etc. no crean la vida humana, sino que se limitan a valorar los ataques realizados» a los bienes jurídicos (vida, libertad, honor…).
La consecuencia de ello es que el legislador se halla vinculado a la realidad. Ha de tomar («aceptar y respetar») la realidad «tal y como está configurada». La convierte en «un objeto de su valoración» (Polaino-Orts, 2003:75).
Como diría Zaffaroni, «el respeto a las estructuras reales del mundo es una condición de cualquier derecho que pretenda tener alguna eficacia sobre éste» (Gracia, 2004).
Hellmuth Mayer hace referencia al ejemplo de la batida para formar una crítica en contra de la teoría finalista.
El ejemplo narra el caso de un individuo que, con el fin de cazar un conejo, efectúa un disparo con un arma. Ocurre que no logra alcanzar el objetivo pretendido, sino que accidentalmente lesiona a un motero que, sin él esperarlo, se hallaba por los alrededores.
Dice Mayer:
«Según la doctrina de la acción finalista, el cazador no realiza una acción dolosa, es decir, finalista, dirigida al fin de la lesión y, por consiguiente, una acción».
Tal y como apunta, sería difícil explicar a un observador imparcial que con la acción llevada a término no se ha lesionado al montero (Welzel, 1968).
Para Welzel, sin embargo, este caso es una clara ilustración de la acción finalista:
«El cazador se anticipa mentalmente el fin que quiere realizar (muerte del conejo), elige para ello los medios necesarios (escopeta, munición) y los utiliza conforme a un plan para realizar el fin (apuntar, disparar): un ejemplo clásico de acción finalista» (Welzel, 1968).
Por tanto, lo que no tiene lugar es una acción finalista de lesionar al montero. El cazador no logra su fin, que es hacerse con la vida del conejo. Según Welzel, entonces, su conducta no pasaría de la mera tentativa.
En un sentido semejante, Engisch pone por ejemplo la enfermera que inyecta un calmante a un paciente, solo que, sin saberlo, el calmante ha sido cambiado por un veneno. Diría Engisch que aquí no se da acción alguna.
Concluye Welzel que la naturaleza dolosa de una acción debe ser examinada en «relación con la producción de un resultado determinado». La enfermera, consiguientemente, «no realiza una acción finalista de matar, pero sí una acción finalista de inyectar» (Welzel, 1968).
La teoría finalista ha parecido demostrar cierta incapacidad de defenderse frente a la crítica de que no da una respuesta adecuada al problema de la culpa.
«El concepto de la acción finalista no es por ello apto para desempeñar la función de un concepto básico, unitario, del Sistema del Derecho penal» (Cerezo, 1959).
Para Welzel, la acción culposa es una «acción final» con consecuencias «accesorias no-finales». Por tanto, son estas «puramente causales, que podían haber sido evitadas con una mejor dirección final de la acción en la elección y aplicación de los medios (inclusive del propio movimiento corporal)» (Cerezo, 1959).
El tipo del delito doloso está compuesto por una acción final y un resultado causado por esta. Lo que constituye el injusto del delito doloso es la lesión de un bien jurídico, y que esta sea debida a causa de la «no observancia del cuidado objetivamente exigido» (Cerezo, 1959).
El siguiente ejemplo es más que ilustrativo: un sujeto conduce un vehículo y, sin quererlo, atropella y mata a alguien. La acción final, aquí, es conducir el automóvil. En esta actividad el fin (desplazarse a un lugar) es irrelevante.
«No es jurídicamente irrelevante, en cambio, como dice Welzel, el medio utilizado o la forma de su utilización» (Cerezo, 1959). En este caso el medio (el coche) no tendría ningún papel importante, pero sí cómo ha sido empleado (p.e. exceso de velocidad).
Armin Kaufmann ha señalado como desventaja del finalismo que de más valor a la «estructura subjetiva» del delito, quitando así importancia al resultado del acto (y a la voluntad que promueve el acto). En otras palabras, otorga igual significado al «disvalor de acción que al disvalor de intención» (Hirsch, 2005).
El injusto debería «existir completamente ya con la tentativa acabada, y la tentativa debería ser determinada según la teoría subjetiva» (Hirsch, 2005).
Múltiples autores recuerdan la discusión finalismo-causalismo como una disputa que se extendió innecesariamente.
La polémica causalismo-finalismo se convirtió en una «especie de guerra civil entre los penalistas, quienes veían en ella una válvula de escape para no tener que enfrentarse con otros problemas que planteaba la realidad del Derecho penal de sus países» (Muñoz Conde, 2015).
La corriente funcionalista (que se verá en la próxima publicación), en cierto modo, puso fin a esta discusión. Esto y que, al parecer, se acabó aceptando la victoria del finalismo sobre el causalismo.
Causalismo
La acción es un movimiento voluntario que provoca una mutación en el mundo exterior. No se incluyen referencias a la finalidad perseguida por el autor, pues no se considera que ella forme parte de las estructuras ónticas o lógico-objetivas. Por el contrario, se trata de un elemento que debe ser abarcado a través de las categorías de la teoría jurídica del delito.
Finalismo
La acción es un movimiento voluntario y orientado a un fin concreto, que provoca una mutación en el mundo exterior. La no obtención del fin es irrelevante. Lo exigido por esta concepción es que el acto persiga una finalidad.
Se entiende que todo acto persigue una finalidad, y que esta forma parte de la realidad (forma parte de las estructuras lógico-objetivas). Consiguientemente, la finalidad debe estar integrada en la definición de acción.
Esta publicación, como el lector puede haber notado, tan solo exhibe la punta (quizás solo una parte de la punta) del iceberg. La explicación debida tanto al causalismo como al finalismo puede extenderse mucho, mucho más. Y, además de las respectivas explicaciones, siempre cabe desarrollar las consecuencias que estas pueden tener sobre la teoría jurídica del delito.
Todo ello quizás se deje para otra publicación. Gracias por leer este artículo. Si tienes cualquier sugerencia, estaré encantado de oírla.
Última revisión: 28/05/2020.
Blanco, C. L. (2007). Tratado de Política Criminal. Barcelona: Bosch Editor.
Cerezo, J. (1959). El concepto de la acción finalista como fundamento del sistema del Derecho penal. BOE: Anuario de derecho penal y ciencias penales (3). Recuperado de: Dialnet.
Cerezo, J. (1975). La polémica en torno al concepto finalista de autor en la Ciencia del Derecho penal española. BOE: Anuario de derecho penal y ciencias penales (1), 41-56. Recuperado de: Dialnet.
Gracia, L. (2004). El finalismo como método sintético real-normativo para la construcción de la teoría del delito. Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología (6), 1-22. Recuperado de: Dialnet.
Hirsch, H. J. (2005). Acerca de la crítica al «finalismo». BOE: Anuario de Derecho penal y ciencias penales (1). Recuperado de: BOE.
Meneses, M. C. y Castillo, R. (2011). Elementos de la teoría del delito en los esquemas causalista y finalista y su influencia en la formulación de la teoría del caso. Universidad Nacional de Loja. Recuperado de: Dspace.unl.
Muñoz Conde, F. (2015). La polémica causalismo-finalismo en el Derecho penal español durante la dictadura franquista. Revista Penal México (8), 161-170. Recuperado de: Rabida.uhu.
Orellana, O. A. (1997). Teoría del delito. México: Editorial Porrúa.
Schünemann, B. (2012). El sistema moderno del derecho penal. Buenos Aires: Editorial B de F.
Silva Sánchez, J. M. (1992). Aproximación al derecho penal contemporáneo. Barcelona: José Mª Bosch.
Welzel, H. (1968). La doctrina de la acción finalista, hoy. BOE: Anuario de derecho penal y ciencias penales (2), 221-230. Recuperado de: Dialnet.
Polaino-Orts, M. (2003). Vigencia de la norma: el potencial de sentido de un concepto. En: el funcionalismo en Derecho penal (Coord. Montealegre, E.). Colombia: Universidad Externado de Colombia.