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El propósito del presente trabajo es comentar la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1, en los Autos n° 13-04777323-1/1, Caratulados: DA ROLD ANDRES C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL por la que se confirmó la sentencia de primera y segunda instancia que había condenado a la entidad financiera por daño moral y daño punitivo.
Se trata de un caso en el que a través un proceso judicial previo, entre las mismas partes, el Banco al contestar demanda agregó el legajo personal del actor, divulgando (dentro del proceso judicial) las declaraciones juradas del consumidor.
El Juez de Primera instancia, y la Cámara consideraron que el vínculo contractual entablado entre el cliente y el banco revestía la naturaleza de una relación de consumo (lo que es innegable) y que dicho encuadre daba lugar a la aplicación del factor de atribución objetivo, debiendo el banco indemnizar a la víctima, todo lo cual fue confirmado por SCJMza
Lo destacable del fallo es la línea argumental con relación a que: “el derecho de acceso a la justicia no debe ser en lo concreto fuente de daño para el consumidor del servicio bancario”
En una causa previa, el actor demandó al Banco por distintas irregularidades en la prestación del servicio bancario, la demandada al contestar acompañó, sin autorización, el legajo del actor, en el cual se encontraban sus declaraciones juradas de impuestos.
Ante esta situación, el actor entabló nueva demanda por violación del secreto fiscal.
En esta télesis, el juez de primera instancia entendió que la obligación impuesta por la ley consiste en un "no hacer"; es decir, la entidad financiera está obligada de abstenerse a revelar las operaciones pasivas que realice y las informaciones que reciba de sus clientes, caso contrario habrá violación al deber de confidencialidad que sanciona el ordenamiento, por haber dado a conocer a terceras personas -ya sea por dolo, culpa o negligencia- información protegida por el secreto bancario- inclusive si la difusión la llevó adelante un tercero u otro cliente de la entidad, que sin justificación tuvo acceso a ella, por tanto acarrea la obligación de resarcir el daño ocasionado.
En este entendimiento, el fallo remarca que la ley 21.526 consagra el secreto financiero en su art. 39 como una obligación que se inicia desde el comienzo mismo de la relación comercial con el cliente, incluyendo las tratativas precontractuales, todas las operaciones pasivas y las informaciones que con motivo de su vinculación llegaron al conocimiento de la entidad, que hagan a la esfera del negocio bancario financiero y al fuero íntimo del cliente y que, además, obren en su poder con motivo del negocio subyacente.
En el caso que comentamos se vulneró el principio de reserva del secreto fiscal que es una expresión del derecho a la intimidad; que el Código Civil y Comercial resume en los arts. 51, 52, 53 y 55, que regulan algunos de los derechos personalísimos, en concordancia con el art. 5 de la Ley 25.326 y los arts. 5, 40 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor.
La accionada (Santander Río S.A.) acompañó, al contestar demanda, la declaración jurada de bienes del actor que aquél dejó en el banco con motivo y al momento de su incorporación como cliente y/o contratación de cuenta bancaria. Es importante recalcar, que la demandada no acreditó que el actor lo haya autorizado expresamente o lo haya relevado del secreto bancario y/o fiscal a la época de la contestación de la demanda o que la presentación fue pura y exclusivamente voluntaria del cliente.
El magistrado de primera instancia juzgó que, por el contrario, la presentación fue efectuada de manera arbitraria por el Banco, para así decidir, tuvo presente que el BCRA, mediante comunicación 11587 del año 2017, dispuso que los bancos no deben requerir la presentación de declaraciones juradas, en los siguientes términos:
“Nos dirigimos a Uds. a los efectos de indicarles que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes, así como tampoco requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas, para cumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de riesgo o confeccionar su perfil transaccional.
En tal orden, las entidades no deben exigir a sus clientes la presentación de los mencionados documentos fiscales, so pena de incurrir en las penalidades correspondientes a la violación de secretos. Sin embargo, de acuerdo con la consulta efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos, los clientes podrán efectuar la presentación en forma voluntaria ante la entidad de tales declaraciones juradas de impuestos nacionales, en tanto manifiesten expresamente de que su entrega es efectuada por propia voluntad, ajena a todo requerimiento de la entidad interviniente, y se adopten todos los recaudos necesarios a los fines de evitar la eventual difusión de la información que, aun aportada voluntariamente por su titular, no pierde su carácter de confidencial”.
Aseveró que la declaración jurada de bienes ventilada por el Banco es precisamente la que el actor presentó en dicha institución y estaba reservada bajo secreto bancario que fue violado, con vulneración y avasallamiento de derechos constitucionales e infra constitucionales del actor, y de los usos y costumbres comerciales.
Dijo que la demandada incurrió en incumplimiento o vulneración de los derechos de su contraria, al requerir la declaración al cliente, no mantener la confidencialidad, ventilar la documentación en un proceso judicial, intentar utilizarla en contra del actor y no solicitar, cuando le fue requerido en la demanda, el desglose, para no continuar causando daño, por lo tanto determinado lo anterior, condenó al Banco demandado por daño moral y punitivo.
La Cámara, al confirmar el fallo de primera instancia, sostuvo que existió una violación de sus derechos como consumidor, debiendo soportar la ruptura de la confianza, la vulneración del derecho personalísimo, violación del secreto y ventilación de la declaración jurada. La condenada interpuso recurso extraordinario, y el máximo tribunal provincial confirmó la sentencia de Cámara.
Resulta interesante recalcar que el daño tiene su origen en una actuación judicial (procesal), siendo que la discusión se centraba en la extensión de la relación de consumo. En tal cimiente, se consideró que el Banco violentó el secreto fiscal incumpliendo las normativas de la comunicación B 11587/2017 del BCRA.
Asimismo, resulta importante recordar que al art. 101 de la ley 11.683 señala que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones son secretos, impone a funcionarios, empleados judiciales, magistrados o dependientes del ente recaudador la obligación de mantener el más absoluto secreto de todo lo que llega a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, disponiendo que las informaciones expresadas no será admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia o en procesos criminales; esta causa se trataba de un daños y perjuicios y además ni el actor liberó de secreto a la Banco demandado ni el Juez requirió la documentación.
En este orden de ideas; la Cámara entendió que resulta irrefutable que el actor es un consumidor de servicio bancario que está, como tal, amparado por el sistema tuitivo que establecen la Constitución Nacional y las leyes de rango inferior (arts. 42 y 75 inc. 22 CN; arts. 1384, 1093 y cc. CCCN; arts. 1, 2, 3, 19 y cc. Ley 24240. En doctrina: AICEGA, V.- GÓMEZ LEO, O., comentario al art. 1384 del CCCN en Código Civil y Comercial comentado- Tratado Exegético- 2da. Edición Actualizada, Dir. Aicega- Gómez Leo- Leiva Fernández, Coord. Ignacio Alterini, Tomo VII, págs. 36 y 37).
Como derivación de lo expuesto, hizo mérito de que los consumidores y usuarios reciben el amparo del ordenamiento jurídico, precisamente porque enfrentan una situación de desequilibrio estructural que extiende sus efectos sustanciales, también, al orden procedimental.
Es doctrina aceptada que garantizar el acceso a la justicia implica resguardar uno de los derechos fundamentales de los consumidores y usuarios, en orden a procurar que aquellos hagan efectivos los derechos sustantivos que les asisten.
También se reconoce, al unísono, que el derecho humano fundamental de acceder a la justicia está en estos casos fortalecido por disposiciones de orden público que proyectan sus efectos al ámbito procesal, permitiendo que el damnificado encuentre carriles adecuados, rápidos y eficaces para prevenir conflictos o encauzar sus reclamos (JUNYENT BAS, Francisco- GARZINO, María, “Proceso judicial de consumo” en Manual de derecho del Consumo, Dir. Álvarez Larrondo, Federico- Coord. Rodríguez, Gonzalo, Erreius, páginas 981/82. Art. 65 Ley, 24.240).
En relación al hecho principal, la Cámara entendió que el derecho de acceso a la justicia no puede convertirse en una fuente de daño para el consumidor del servicio bancario, en otras palabras la Cámara entiende que el consumidor no puede ni debe soportar un nuevo daño por haber accedido a reclamar a la Justicia.
En definitiva, y lo que resulta destacable del fallo es que todas las instancias entendieron que, sea por un camino u otro, y sin perjuicio del medio en el que se produjo la conducta lesiva, ella tuvo lugar en el marco de una relación de consumo y, por tanto, se justifica aplicar en la especie el régimen protectorio, es decir, quedó demostrado que la accionada, cuando contestó demanda en la causa conexa, aportó como prueba una declaración jurada de bienes del accionante, que aquél le había entregado en el marco de la contratación.
Por eso, la incorporación de la aludida información a un expediente judicial, como prueba para ser esgrimida en su contra, constituye una conducta antijurídica que, bajo parámetros de atribución objetivos, justifica la reparación reconocida al consumidor del servicio.
De tal modo, más allá de la antijuridicidad del requerimiento de las declaraciones juradas sin dar cumplimiento a la circular 11587 del año 2017, la propia presentación en juicio de la declaración jurada constituye una conducta violatoria no sólo del secreto bancario, sino, también, del deber de confidencialidad y de la regla que le impone a la accionada obrar conforme la regla de la buena fe.
Se entendió que el daño sufrido por el actor como consecuencia de estas infracciones debe, por tanto, ser resarcido, máxime cuando la sindicada como responsable no alegó ni se probó oportunamente que exista alguna razón que, fundada y certeramente, permita su liberación (arts. 991, 992, 961 y cc., CCCN; art. 39 Ley 21.526; arts. 53 y cc. Ley 24.240).
La Cámara, en abono del postura, agregó que no existe contrato en el que no deba sobreentenderse que uno de los contratantes debe obrar, con respecto al otro, de buena fe, con todas las consecuencias que ello implica. Este deber abarca tanto la etapa previa, como la que concierne a la celebración y ejecución y exige, incluso, adaptar a aquellos parámetros las conductas que los contratantes llevan a cabo con posterioridad a la extinción del negocio.
Recalcó, entonces, que la buena fe objetiva derrama sus efectos e implicancias desde la etapa previa hasta momentos posteriores a la extinción del contrato, en cuanto a que, si en ese trayecto se produce la violación de un deber colateral- basado en lo acordado o en disposiciones imperativas- o se infringe de cualquier manera la regla de la buena fe y ese incumplimiento lesiona “una posición jurídica de pleno goce de los bienes”, la reparación del daño debe, inexorablemente, hacerse efectiva (LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los contratos- Parte general, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 751; BENITEZ, Nicolás A., “Responsabilidad postcontractual y deberes secundarios de conducta”, Revista Jurídica de Daños - Número 7 - Noviembre 2013, 19-11-2013, Cita: IJ-LXIX-876; FACCO, Javier Humberto, “Ultraactividad de ciertos efectos contractuales”, RCyS2009-VII, 16, Cita Online: AR/DOC/2009/2009S).
En cuanto a la tipificación del actor como consumidor y régimen legal aplicable, en tal faena, La Suprema Corte de Mendoza, entendió que acompañar en la contestación de una demanda de daños y perjuicios como prueba instrumental el legajo personal del actor que contenía su declaración jurada de impuestos es una conducta antijurídica, reiterando el argumento de la alzada por el cual afirma que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia no pudo ser en lo concreto fuente de daño para el consumidor del servicio bancario. Es decir, rechaza la queja del Banco demandado en cuanto a que el sistema protectorio no debería regir, porque el daño se habría suscitado en el ámbito de una causa judicial.
La Corte Provincial, dejó en claro que el actor, como consumidor del servicio bancario se vio obligado a litigar en defensa de sus derechos lesionados, y fue como consecuencia de ese litigio se produce una nueva lesión, esta vez dentro del ámbito del deber de confidencialidad que el banco debía respetar, sin perjuicio de que la conducta antijurídica que se le atribuye a la entidad financiera haya sido desplegada en el marco de las actuaciones judiciales.