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Derechos morales del autor: contradicciones sobre su carácter irrenunciable

Los derechos morales de autor son irrenunciables, pero la Ley contempla figuras en que esto, de facto, no es así. En este breve trabajo exponemos estas contradicciones.
Publicación n.º 16/21  | Compartido el septiembre 27, 2021

Incoherencias en la protección legal de las creaciones artísticas

La creación artística humana tiene una protección legal específica en todas las sociedades avanzadas. Lo peculiar de dicha protección es que se reconoce la vertiente moral de la creación, que es complementada por la vertiente patrimonial (y no al revés).

Esta asimetría de protección trae causa del carácter personalísimo e irrenunciable que se otorga a la creación artística y como medio de que, bajo ninguna circunstancia, una persona pueda ser privada del derecho humano básico a reconocerla como autora de una obra intelectual.

Sin embargo, la legislación española tiene algunas sorprendentes incoherencias que, aun con justificación de utilidad real, generan dilemas intelectuales a poco que uno entrecruza preceptos y aplica una mirada crítica a su lectura y estudio.

El objetivo del presente trabajo es presentar, no siendo los primeros, estas curiosas contradicciones.

Los derechos patrimoniales y los derechos morales del autor

Como hemos comentado, al referirnos a la Propiedad Intelectual, los derechos de autor se componen de derechos morales y derechos patrimoniales. En este primer apartado esbozaremos las características principales de ambos.

Derechos morales del autor de la obra

Los derechos morales son aquellos intrínsecos al autor, al creador de la obra.

Son personalísimos (inherentes a la persona titular de ellos), irrenunciables e inalienables y se generan en el mismo instante de la creación de la obra.

No es necesario registrar la creación artística, ni realizar ningún otro acto para provocar el nacimiento de los derechos morales y su adhesión a la persona autora.

Sin perjuicio de lo dicho, con la inclusión de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual se adquiere la presunción de autoría ex lege. Sin dicho registro no se tiene esa presunción, aunque, insistimos, el registro no añade ni quita derecho moral alguno, sino que simplemente facilita la demostración de que el autor es realmente quien dice ser, en caso de reclamación de o frente a terceros.

El carácter irrenunciable de los derechos morales significa que ni siquiera su titular -el autor- puede renunciar a ellos, por lo que se entiende que menos aún podría forzar la renuncia un tercero.

Respecto a la cualidad de inalienables, los derechos morales de autor no pueden ser transmitidos a otros, es decir, siempre pertenecerán al autor, inseparablemente. No pueden ser vendidos, cedidos, donados, etc., en modo alguno.

De hecho, tampoco pueden ser embargados (EOI), en tanto los art. 1.111 del Código Civil (CC, en adelante) y 605.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) establecen que son inembargables los derechos inherentes a la persona y los declarados inalienables, respectivamente.

Derechos patrimoniales: explotación mercantil de la obra artística

Totalmente distinta es la configuración de los derechos patrimoniales. Estos se refieren, en esencia, a la explotación mercantil de la obra artística creada.

La posibilidad de distribución de la obra a título oneroso, por ejemplo, permite al creador obtener una compensación económica a cambio de ceder el derecho de explotación de la obra, de manera determinada.

Por lo tanto, no hay duda respecto al carácter eminentemente económico de los derechos patrimoniales y, por lo tanto, de su carácter prescindible mediante pacto. La ley lo permite, pero en los derechos morales no.

Legislación básica sobre los derechos de autor

Todo lo dicho hasta ahora, excepto la referencia al CC y a la LEC, se encuentra en la ley básica española sobre Propiedad Intelectual, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI, en adelante).

La primera referencia a la composición de los derechos de autor -mediante la conjunción de los derechos patrimoniales y los morales- la encontramos en el art. 2:

“La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial […]”

Y, concretamente, lo referente a los derechos morales, sobre los cuales girarán las reflexiones del resto de este trabajo, tienen su fuente principal en el art. 14, en el que se detallan cuáles son estos derechos y se establece de manera indubitada su carácter irrenunciable e inalienable.

Pero los derechos de autor no solo se encuentran en la legislación española.

Sin entrar en detalle, mencionaremos el Convenio de Berna y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que vinculan a los países miembros de la Unión Europea en esta materia.

Asimismo, el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ya establecía la dualidad de derechos asociados a las creaciones intelectuales:

“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

El reto de entender la incoherencia

En resumen, lo que se ha tratado de establecer en este apartado es el carácter claramente diferenciado entre unos derechos y otros. Unos lo son a nivel moral y, por lo tanto, de carácter intrínseco a la persona creadora y otros económicos y por ello susceptibles de ser objeto de tráfico mercantil.

Siendo esto así, el reto será entender por qué entonces la ley permite “prescindir” en determinados casos de los derechos morales.

Obras en colaboración y obras colectivas

Una obra puede ser fruto del trabajo de un solo autor o de varios.

La LPI contempla para ello las figuras de 1) obra en colaboración y 2) obra colectiva.

En ambos casos es posible la diferenciación de la autoría de cada parte de la obra -mediante pacto en contrario a lo dispuesto en la norma en el caso de la obra colectiva-. Sin perjuicio de las disposiciones acordadas entre los autores sobre los derechos patrimoniales, lo que está a salvo de ellas son los derechos morales generados por cada autor, teniendo que serlo de manera expresa en la obra colectiva por lo que se indica en el siguiente apartado.

El autor de la obra no siempre es el creador

La autoría en la obra colectiva

En determinados casos, el creador de una obra no es considerado por la LPI como autor de la misma.

Esto ocurre, salvo pacto en contrario, en las obras colectivas (arts. 8 y 97.2 LPI), en las que es al promotor de la obra a quien la Ley atribuye, de primeras, la autoría.

Realmente, la atribución de los derechos morales -que no los patrimoniales, que podría entenderse sin esfuerzo- al promotor de la obra colectiva se trata de una ficción jurídica, si tenemos en consideración el art. 5.1 LPI:

"Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica"

El apartado 2 del art. 5 LPI, no obstante, parece ir preparando el terreno para lo que viene después, que no es otra cosa que hacer frente a una aparente falta de coherencia:

"No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella"

Renuncia a los derechos morales del autor

El carácter irrenunciable de la autoría de la obra se encuentra recogido en el art. 14 LPI. Es decir, según el art. 14 no es posible que un autor -el creador de una obra- renuncie a su autoría. Teniendo en cuenta que, por el solo hecho de crear la obra, ya se es autor, no cabría pensar en ceder la autoría a alguien que no haya sido el creador, ya que sería una acción contra legem.

Este parece ser el motivo razonable por el que el art. 5.2 no dice que el autor pueda ser la persona jurídica, sino que esta se podrá beneficiar de la protección que por su propia naturaleza tiene el autor. La persona jurídica no está suplantando al autor, sino que se le están concediendo sus mismos derechos.

Sin embargo, dicha benevolencia convive mal, a efectos de salvaguardar lo dicho sobre lo irrenunciable de los derechos morales, con la contundencia del art. 97.2 -y, aunque en menor medida, del art. 8-:

"Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre"

Una posible argumentación

Un argumento que podría alegarse en defensa de esta extraña situación contradictoria es que no se puede renunciar a lo que no se tiene; nos referiríamos a los derechos morales de los “escribientes” de una obra colectiva -hablando de una creación literaria, por ejemplo-.

Sí, porque no serían autores ya que el art. 97.2 no los contempla como tales, por lo que carecerían siquiera de derechos morales de autor. De ese modo, esos “entes” no podrían ser calificados ni siquiera como creadores ya que, por transitividad del art. 1, un creador es un autor y el art. 97.2 expresa, por exclusión, que no lo son.

En fin, es claro que esta rebuscada explicación cae por su propio peso.

Negar la condición de autor a quien escribe una obra literaria, a quien concibe su argumentación, estructura y que genera el producto intelectual final es vaciar de contenido cualquier atisbo de creatividad humana a ese acto de escribir. Es un argumento radicalmente opuesto al art. 1 y a su espíritu. Es equiparar al autor con una mera imprenta, con un transcriptor que copia textos de un lugar a otro.

Conclusión

En definitiva, el malabarismo que realiza la LPI consiste en asignar, con carácter general, la condición de autor al creador (art. 5.1) y, excepcionalmente, al promotor de la obra colectiva (art. 97.2). Solo con esta fictio iuris se puede mantener la coherencia con lo establecido sobre el carácter irrenunciable de los derechos morales.

Sin embargo, la propiedad intelectual se basa en la creación. Un encargo, por muy detallado que sea, no deja de ser la estructura, el andamiaje de algo que luego será una obra y, en sí mismo, es una creación intelectual, siendo susceptible de derechos de autor independientes. O incluso ser considerado como obra original de las obras derivadas de los autores de la obra colectiva. En nuestra modesta opinión, no era necesario vaciar de contenido moral a la figura del autor creador para las obras colectivas.

Para más información

Recomendamos encarecidamente la consulta del extenso trabajo de la profesora Pilar Cámara Águila “La obra colectiva: ¿solución o problema?” (Cámara Águila, 2010). Con mucha mayor brillantez, fundamentación doctrinal y profusión analiza esta problemática no trivial.

Bibliografía

Cámara Águila (2010). La obra colectiva: ¿Solución o problema? Revista de Propiedad Intelectual (35), 13-52. Recuperado de: pei-revista-com.

Escuela de Organización Industrial. Los derechos morales del autor en Propiedad Intelectual. Recuperado de: EOI.es

Licenciado en Ciencias de la Información y consultor tecnológico. Apasionado de lo jurídico y sus dilemas.

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