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Arbitraje internacional en Colombia

Estudio del arbitraje internacional a la luz de la ley y jurisprudencia Colombiana.
Publicación n.º 12/23  | Compartido el marzo 29, 2023

Concepto de arbitraje internacional

El arbitraje internacional es una vía extrajudicial eficaz que brinda rapidez frente a la justicia ordinaria.

Se trata de un procedimiento voluntario en donde las partes alcanzan un acuerdo para determinar el órgano arbitral al que desean acudir, la sede, el número de árbitros que van a componer el tribunal y las reglas del procedimiento.

La decisión que toman los árbitros se denomina Laudo y al igual que las sentencias judiciales el Laudo tiene fuerza de cosa juzgada y, por ende, podrá ser ejecutado.

El artículo 62 de la ley 1563, establece que el arbitraje será considerado internacional cuando:

“Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Así mismo señala que. sí una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual”. 

El arbitraje internacional en relación con la ley colombiana

En este punto, se logra observar una diferencia de la ley colombiana con la ley modelo, pues la ley de Colombia se refiere a que las partes tengan su domicilio en estados diferentes, pero la ley modelo alude a que las partes tengan sus establecimientos en estados diferentes.

Pero este cambio del legislador no es caprichoso, por el contrario, se presenta con el fin de evitar inconsistencias frente a la legislación del país y la adopción del término domicilio que comprende tanto el civil como el comercial.

El lugar del cumplimiento de una parte de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha cuando este situada fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios. 

Validez de la cláusula arbitral en Colombia

El pacto arbitral es autónomo respecto del contrato que contiene la cláusula compromisoria, puede estar sujeto a una ley distinta a la aplicable al contrato. En el ámbito del arbitraje de comercio internacional en Colombia, la ley aplicable al pacto arbitral es la ley 1563 del año 2012, así como las remisiones que sean necesarias a la convención de Nueva York. 

El artículo II.1 de la Convención Nueva York define el acuerdo arbitral como el acuerdo por escrito en donde las partes someten todas o ciertas diferencias para que puedan surgir de una relación jurídica, contractual o no contractual, siempre y cuando puedan ser resueltas por arbitraje. 

La legislación colombiana toma el artículo II.1 de la convención de CNY para determinar cuál será la validez de la cláusula de arbitraje, es por esto, que la ley 1563 del año 2012 en el artículo 69 establece que el acuerdo arbitraje, “podrá adoptar forma de cláusula compromisoria o de acuerdo independiente y el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Adicionalmente, se estableció que el pacto debe recaer sobre objeto licito y quienes se sometan al arbitraje deben contar con capacidad y consentimiento.

Constancia por escrito

Se entenderá que la cláusula arbitral se encuentra por escrito cuando sea posible obtener constancia de su contenido, en este sentido, la cláusula podrá constar en mensaje de datos, entendiéndose por mensajes de datos toda la información enviada, recibida o archivada en medios electrónicos, magnéticos, como lo son, los correos electrónico o telegram. 

El acuerdo arbitral también se entenderá por escrito cuando se encuentre en intercambios comunicaciones como lo son la demanda y la contestación en donde una de las partes exprese su deseo de someterse a arbitraje y la otra parte no se niegue y cuando la cláusula compromisoria de arbitraje se encuentre dentro de un contrato. 

Negocio jurídico

Ha establecido la Corte Suprema de Justicia que la cláusula de arbitraje debe interpretarse como un negocio jurídico, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, expuso que “para determinar el alcance del pacto deberá acudirse a las reglas de interpretación del negocio jurídico, así como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o limitación, al igual que la remisión que hagan las partes a las reglas que han de gobernarlos”. 

Límites de la cláusula arbitral

La ley de arbitraje internacional de Colombia no define cuáles serán los límites de cláusula arbitral, por ende, al no estipular que puede ser sometido arbitraje se ha reconocido como una ley con tendencia pro arbitraje.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que no todas las controversias son susceptibles de ser arbitradas, es por esto, que en la sentencia C-014 de 2010 (2), establece que

“la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte".

Afirma la Corte que esta libertad de renuncia está determinada por la naturaleza del mismo derecho y deberá el legislador establecer en que casos será posible, situación que actualmente no ha sido resulta por el legislador. 

Materias no susceptibles de arbitraje

En cuanto a las materias que no son susceptible de ser arbitradas la Corte Constitucional sentencia C-1436 de 2000 (3) estipuló que los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias no se pueden llevar arbitraje, así mismo, la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia 154 de 2011 (4), estipuló que la controversias que se deriven de contratos estatales puede ser llevados a arbitraje pero los árbitros que desarrollen esta cuestión no tendrán la competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos que hayan sido dictados y por los cuales se derivaron las controversias.

Adicionalmente, también existen controversias que no se pueden arbitrar en razón a su naturaleza, es decir, por que presentan efectos erga omnes o afecta el orden público. 

Cláusulas patológicas

Se entenderá por cláusula patológicas aquel convenio que contiene algún tipo de incoherencia, incompatibilidad o imprecisión en su redacción. También se ha utilizado este término en el arbitraje internacional, para referirse a los convenios arbitrales que se derivan de arbitraje como mecanismo no idóneo para la resolución de una controversia. 

En sentencia T-511 de 20115, la Corte constitucional determino en el caso que la cláusula no sea clara se determinara como patológica “a menos de que sea razonablemente posible deducir la intención de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias”. 

En este sentido, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico de Colombia se encuentra interesado en sobreponer la voluntad de las partes de someter su conflicto arbitraje, es por ello, que la altas Cortes han instado que cuando se presenten cláusulas con imprecisiones, si ser posible deducir la intención de las partes se debe continuar con el proceso de arbitraje. 

Intervención excepcional de los jueces en el estudio de la cláusula arbitral

La legislación de Colombia ha determinado que el juez tiene la autoridad para conocer sobre la validez de la cláusula de forma inmediata cuando esta se alegue ante él como funcionario judicial, mediante la actuación de declinatoria.

Sin embargo, existe el efecto negativo o mejor conocido como la regla Kompetenz-Kompetenz en donde se estipula una intervención débil y meramente necesaria del juez en los procesos arbitrales, es decir, el juez solo analizara si el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o inaplicable, tal y como lo expresa la Ley Modelo CNUDMI “el juez debe abstenerse de conocer salvo si comprueba que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”. 

El artículo 67 de la ley de arbitraje internacional de Colombia estableció que el “Alcance de la intervención de la autoridad judicial. En los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga”.

En este sentido el artículo 68 de la ley 1563 de 2012, determino que el juez podrá intervenir cuando se presente demanda jurisdiccional aun cuando exista pacto arbitral, ya que si ninguna de las partes alega la existencia del pacto arbitral se entenderá por el administrador de justicia que renunciaron a este derecho y desean que la controversia sea resulta por la vía ordinaria.

Si por el contrario alguna de las partes hace valer el acuerdo arbitral, deberá el administrador de justicia apartarse y permitir que la controversia de resuelva por el arbitraje. 

Determinación de la sede arbitral

La determinación de la sede de arbitraje crea un vínculo jurídico entre el procedimiento de arbitraje y el lugar elegido denominado sede. El escritor Noah Rubins, en su obra The arbitral seat is no fiction: A brief reply to Tatsuya Nakamura´s commentary, estableció la sede del arbitraje como “el punto de negociación más esencial en un acuerdo arbitral” (6).

Elección de la sede arbitral

El artículo 93 de la ley 1563 de 2012 establece que “las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará 

atendidas las circunstancias del caso, y las convivencias de aquella”. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá reunirse donde considere oportuno para practicar pruebas y deliberar sobre estas, sin que esto implique un cambio en la sede de arbitraje. 

Cuestiones que determinan la sede de arbitraje

La sede del arbitraje determina la ley aplicable, es decir la lex arbitri, a menos que las partes pacten otra ley diferente aplicable al fondo. En caso de que no se presentara acuerdo entre las partes, la ley de la sede determinara y regulara la validez del pacto arbitral, igualmente la sede determinada la competencia de los jueces en los casos que se permite su intervención, como lo es el recurso de anulación. 

Determinar la sede del arbitraje establece la existencia de un vínculo jurídico entre el arbitraje y la jurisdicción legislativa y judicial, es por esto, que la Doctora en derecho María Fernanda Vásquez en su obra “relevancia de la sede arbitral y criterios que determinan su elección” estableció que “el sistema jurídico de la sede sustenta y gobierna el procedimiento y, como parte de esa función, determina la naturaleza y establece el papel de los tribunales locales nacionales en el arbitraje”. (7)

Consecuencias legales de la sede de arbitraje

En virtud de la sede del arbitraje se emanan ciertas consecuencias legales, como lo es la competencia de los tribunales que deben cumplir la función de apoyo o control sobre el procedimiento arbitral, la nacionalidad del laudo y en ciertos casos la legislación aplicable al proceso de arbitraje. 

Dentro de la consecuencia que se presentan con la determinación de la sede de arbitraje se encuentra, que en principio son los tribunales de ese lugar quienes tienen la competencia para poder intervenir cuando se le este permitido, es decir, cuando se requiera cooperación para integración del tribunal arbitral y para ejecutar medidas cautelares. Ahora bien, dentro de este mismo grupo de consecuencias se encuentra que la sede del arbitraje proporciona nacionalidad al laudo y en este sentido, esta determinación contribuye al análisis de la validez del laudo. 

En este orden de ideas, con el fin de generar seguridad jurídica, el laudo se entenderá dictado en el lugar que fue establecido como sede de arbitraje. La Ley Modelo UNCITRAL, estableció en el artículo 31.3 que el laudo será considera dictado y firmado en el lugar de la sede, así mismo, el Reglamento CCI en el artículo 31.3 determino que el laudo se considera pronunciado en el lugar establecido como sede de arbitraje. 

Lugar de actuaciones del Tribunal Arbitral en virtud a la sede

La sede del arbitraje no implica la presencia física del tribunal en ese lugar, sino que simplemente genera un vínculo jurídico, es por esto, que a efectos del derecho se entiende que el tribunal y el arbitraje funciona en la sede establecida. La sede del arbitraje tiene como resultado las consecuencias jurídicas que se puedan generar por la aplicación de un ordenamiento jurídico y la intervención de los tribunales judiciales, en razón a la competencia de los jueces en ciertas materias, así como la competencia para conocer del recurso de anulación. 

En los casos en que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral, la sede de arbitraje no será necesariamente el lugar donde se encuentra la institución, ya que como se expresó anteriormente la sede de arbitraje responde a una vinculación puramente jurídica, no a una estipulación geográfica o en su defecto física. 

Recusación de los árbitros

Frente a la recusación de los árbitros el reglamento de la UNCITRAL ha utilizado el termino de “duda razonable” que pueda existir frente a los árbitros que van ejercer en el procedimiento arbitral, sin embargo, la legislación de Colombia (Ley 1563 de 2012), adapto el término a “duda justificada”, tal y como se demuestra en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012 impone a los árbitros la obligación de comunicar:

“todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia”. 

El arbitro desde el momento en que se realiza su nombramiento y durante el transcurso de todas las actuaciones arbitrales deberá revelar todas las circunstancias que puedan generar sospecha de su imparcialidad.

En este orden de ideas, el árbitro solo podrá ser recusado si existe dudas justificadas acerca de independencia, imparcialidad o si no posee las cualidades que fueron acordadas por las partes. Las partes solo tendrán derecho de recusar al arbitro que ellos nombraron cuando se presenten causas posteriores a la designación. 

Reglas para efectuar la recusación

En el ordenamiento jurídico colombiano se establece que, en el procedimiento de recusación en temas de arbitraje internacional, las partes podrán convenir el procedimiento de recusación o acogerse al procedimiento establecido en el reglamento arbitral, a falta de acuerdo sobre el reglamento aplicable se deben seguir las reglas estipuladas en la ley. 

El artículo 76 de la Ley de Arbitraje indica que la recusación debe formularse tan pronto sea conocida por las partes, indicando claramente las razones y aportando los documento que soporten la recusación. El arbitro que fuere recusado y las otras partes podrán manifestarse dentro de los diez días siguiente a la notificación de la recusación, si el arbitro renuncia o si la otra parte conviene la recusación, se procede al nombramiento de un arbitro sustituto, el cual será nombrado siguiendo las reglas de como se nombro al arbitro recusado. 

Si el arbitro recusado se niega a las razones o no se pronuncia o si la otra parte no conviene la recusación, la institución arbitral será la encargada de resolver la recusación en los casos de arbitro único, sino existiera institución el encargado de resolver la recusación seria la autoridad judicial.

Sin embargo, si existiera tribunal arbitral, los arbitro restantes serán los encargados de resolver la recusación por mayoría absoluta, en caso de presentarse empate el presidente del tribunal será el encargado de decidir, sin embargo, si llegase hacer el presidente el recusado, deberá resolver la institución arbitral y a falta de esta será la autoridad judicial. 

Pueden existir circunstancias en que se recusen a mas de un arbitro por la misma causal, bajo estas circunstancias será la institución arbitral que haya participado en el nombramiento de los árbitros la encargada de resolver, en caso de que no existiera institución el encargado de decidir la cuestión será el operador judicial. 

Deber de revelación por parte de los árbitros

El deber de revelación de los árbitros no solo se concibe como una obligación de carácter ético, sino que, la Ley de Arbitraje de Colombia constituye dicha actuación como una obligación de carácter preventivo, evitando así actuaciones como la anulación del laudo, la recusación y la responsabilidad en la que se puedan ver inmersos los árbitros. 

La Corte Constitucional en sentencia C 538/16 estableció que “existe el deber de revelación por parte de los árbitros, quienes, en la aceptación del cargo, expresan un informe que da cuenta de las circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad e independencia, informe que es puesto a consideración de las partes, con el fin que expresen sus reparos en caso que adviertan, a partir de la información consignada en el mismo" (8).

Proposición de la recusación por las partes

Las excepciones que deseen plantear las partes deberán proponerse o enunciarse en el momento de presentar la contestación de la demanda, el hecho de haber participado en la designación de los árbitros no es una causal de impedimento para oponerse con posterioridad, sin embargo, las excepciones que se planten en razón a que el árbitro o el tribunal se excedan de su competencia deberán ser planteada durante las actuaciones arbitrales tan pronto como se evidencien.

El tribunal deberá decidir sobre estos hechos con antelación al laudo que resuelve las cuestiones de fondo, si el tribunal no acepta las cuestiones planteadas y continua con el proceso arbitral la decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. 

Competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre su propia competencia

El tribunal arbitral será el único competente para decidir sobre su propia competencia tal y como lo plantea el artículo 79 de la ley de arbitraje de Colombia, en donde se estipula que el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su competencia, excepciones y objeciones. Así mismo, el tribunal arbitral tendrá la potestad de resolver “las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitra”. 

Así mismo, la sentencia C-765 de 2013 de la Corte Constitucional estableció “el tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo” (9).

En tal sentido, se evidencia la tendencia pro arbitraje del legislador, brindándole a los jueces la libertad legislativa de decidir si pueden actuar o no en determinado proceso arbitral. Justificando esta posibilidad legal en el artículo 29 de Constitución Política en lo que refiere al debido proceso. 

Resolución de la recusación de los árbitros

Cuando el tribunal arbitral sea plural, la recusación será resuelta por los otros árbitros, pero si existe un empate decidirá el presidente del tribunal; si el recusado fuera el presidente quien deberá resolver será la institución que realizo el nombramiento, sino fue nombrado por ninguna institución será la autoridad judicial la encargada de resolver.

Cuando el juez considere necesario realizar prácticas de pruebas para resolver cuestiones de recusaciones podrá hacerlo, cuestión que fue desarrollada por la sentencia 12 de julio de 2017. Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01927-00, “el derecho que tienen los árbitros a presentar pruebas y controvertir en los procesos de recusación de árbitros frente a la autoridad judicial” (10).

La regla general es que en caso de que sea necesario nombrar un árbitro para remplazar a otro que no puede ejercer, el nombramiento se realiza siguiendo el procedimiento por medio del cual se designó al primero, tal y como lo dispone el artículo 78 de la ley 1563 del 2012. 

Decisión de la recusación

La decisión que resuelve el recurso de recusación es definitiva y contra esta no procede ningún recurso, es decir, en caso de que la recusación no prospere la parte que la solicita solo podrá impugnar esta decisión mediante el recurso de anulación del laudo. En este punto es importante hacer claridad que en caso de presentarse recusación el tribunal arbitral podrá continuar con las actuaciones y dictar el laudo. 

El acta de misión

El acta de misión en un documento mediante el cual el tribunal arbitral determina el marco general sobre el que se desarrollara el procedimiento arbitral, acorde con lo dispuestos por las partes y materia controvertida. Constituye una apreciación inicial sobre las pretensiones planteadas, plazos de la demanda, replica, pruebas, el calendario procesal y se determina si los días serán naturales o hábiles. 

Así mismo, permite identificar a las partes, su domicilio, calidad en la que actúan y representación. El acta debe ser firmada por las partes y en ciertos casos también por la institución arbitral, en razón a quede plasmado como la verdadera voluntad de las partes. 

El reglamento de la Cámara de Comercio Internacional en el artículo 23, dispone que “el tribunal arbitral elaborará, con base en los documentos o en presencia de las partes y teniendo en cuenta las últimas alegaciones de éstas, un documento que precise su misión”.

Se regula que el acta de misión determina información sobre las partes, coste del proceso arbitral, pretensiones y establece la importancia y necesidad de que el acta de misión sea firmada y aceptada por las partes.

Así mismo, este artículo dispone la obligación que un plazo no superior a 30 días para que remita el acta de misión, término que se contara desde que se entregó el expediente el tribunal. En caso de que una de las partes no firme el acta, el documento deberá se sometido a la Corte para su aprobación, es importante precisar que una vez se firma el acta esta no puede ser añadida, amenos que fuera estrictamente necesario. 

La ley 1563 de 2012 no establece el acta de misión ni ningún documento que cumpla su función, sin embargo, los reglamentos de Arbitraje de las Cámaras de Comercio de las Principales ciudades de Colombia, Bogotá, Medellín y Cali, si plantean un documento similar al cual denominan reuniones preliminares. 

La Cámara de Comercio de Arbitraje de Bogotá en el artículo 3.21 #6 denominado conducción del procedimiento arbitral, estipula que el tribunal arbitral podrá tener reuniones preliminares con las partes para acordar el procedimiento al cual se sujetará el arbitraje, fijar los plazos, fijar el calendario arbitral que permita establecer el tiempo y espacio para el desarrollo del procedimiento y las actuaciones necesarias dentro del mismo. 

En la reunión preliminar también se podrá determinar cualquier aspecto establecido o permitido en el reglamento a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del procedimiento arbitral. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar y regular y decidir todo lo atiente a la eventual intervención de terceros en el proceso arbitral. 

Ley aplicable al procedimiento arbitral

La ley aplicable al procedimiento arbitral, también distinguida como lex arbitri es aquella que fijara los preceptos que deben seguir los arbitro en los procesos arbitrales. La legislación colombiana existe una tendencia pro arbitraje, resaltando el principio de voluntad de las partes, estableciendo que serán estas quienes tendrán la potestad de elegir la ley aplicable al procedimiento arbitral.

Es importante resaltar que en Colombia se tiene un criterio mixto, ya que por regla general la ley aplicable al procedimiento será la de la sede, sin embargo, si las partes eligieran una ley especifica para la aplicación al fondo controversia diferente a la de la sede es totalmente valido. 

Ley 1563 de 2012 ha establecido el marco general del desarrollo del proceso arbitral internacional en la sección tercera, brindando la libertad a las partes de modificar lo previsto en la ley y acordar de forma consensuada las regalas que deseen a un procedimiento especifico. Tal y como lo contempla el artículo 92, “Las partes, con sujeción a las disposiciones de la presente sección, podrán convenir el procedimiento, directamente o por referencia a un reglamento arbitral”. 

Normas aplicables

El artículo 101 establece que en el arbitraje internacional los árbitros aplicaran al procedimiento arbitral la norma elegida por las partes, en caso de que estas no lo acuerden se estimaran aquellas que se consideren pertinentes.

En este sentido, es importante resaltar que por regla general las partes acuerdan que, como ley aplicable al procedimiento, sin embargo, existen circunstancias en donde las partes pactan una ley aplicable al procedimiento y otra al fondo de la controversia, y esto es válido en virtud de la ley de Colombia. 

La anterior disposición normativa de la Ley de Arbitraje Colombia se encuentra en concordancia con lo estipulado en la Ley Modelo en donde se determino que “las partes tendrán la libertad de convenir el procedimiento al que se debe ajustar el tribunal arbitral”, en este sentido queda demostrado la libertad de voluntad de las partes a las que se debe someter el tribunal arbitral. 

Cuando no exista acuerdo sobre la ley aplicable al procedimiento arbitral, la legislación de Colombia ha dejado claro en el artículo 92 que no tendrá cabida la aplicación de normas procesales, en este sentido, normas como el Código General de Proceso, Código Contencioso Administrativo y Código Civil no serán aplicables. (“sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje”)

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2019, estableció que los procesos de arbitraje internacional que inicien bajo el amparo de la ley 1563 de 2012 no es válido exigir que en el pacto de arbitraje se encuentre estipulado que el arbitraje es internacional, por ende, el requisito de que se estipule o no que en caso de existir controversia el arbitraje será internacional no define la eficacia del pacto arbitral. La corte realiza esta aclaración jurisprudencial en razón que con la ley anterior (ley 315 de 1997), existía el requisito de mencionar que en caso de controversia el arbitraje sería internacional. 

Posibilidad de que los árbitros adopten medidas cautelares

Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal tomada con anterioridad al laudo, es decir, a través de estas medidas se busca impedir que se genere un daño presente que genere un entorpecimiento al procedimiento arbitral. 

El artículo 71 de la ley 1563 de 2012 estipula que cualquiera de las partes con anterioridad a las actuaciones arbitrales, podrá solicitar a una autoridad judicial la adopción de medidas cautelares y la autoridad podrá decretar las medidas que considere necesaria. El tribunal arbitral también podrá decretar medidas cautelares, salvo que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. 

La parte que solicite la aplicación de una medida cautelar deberá demostrar al tribunal arbitral “la conducencia, pertinencia, razonabilidad y oportunidad de la medida cautelar. La determinación del tribunal arbitral al respecto de dicha posibilidad no implica prejuzgamiento en cuanto a cualquier determinación posterior que pueda adoptar”. (artículo 81). 

Notificación de la medida cautelar

El tribunal arbitral notificara a todas las partes de la solicitud presentada de medida cautelar, en este sentido, el tribunal le dará la oportunidad de defensa a la parte contra la que se haya proferido la orden preliminar. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar la medida cautelar dictada (art 84). Toda medida cautelar será vinculante sin necesidad de reconocimiento, salvo que las parte acuerden disposición contraria y por tanto su ejecución puede ser solicitada ante autoridad judicial (art88). 

Denegación de la medida cautelar

El artículo 89 establece que la solicitud de medidas cautelares podrá ser denegada por el tribunal arbitral cuando, en el momento en que se realizo el acuerdo de arbitraje se encontraban afectado por incapacidad, o dicho acuerdo no es valido en virtud de la ley a las que las partes se han sometido, o en virtud de la ley del país en que se haya decretado la medida, o sino fue debidamente notificada la iniciación del procedimiento arbitral, o la decisión se refiere a una controversia que no fue prevista en el pacto arbitral. 

Sin embargo, existe la posibilidad que las disposiciones de la providencia que se refieran a cuestiones que si fueron sometidas arbitraje puedan separarse de las que no, en razón a ello, se podrá ejecutar las primeras.

No obstante, las medidas cautelares también podrán ser denegadas si la composición del tribunal arbitral o el procedimiento de arbitraje no se ajusta al acuerdo establecido por las partes o, no se ajustaron a la ley del país donde se tramita el arbitraje, o no se haya cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la caución que corresponda a la medida cautelar que fuere decretada y cuando la medida cautelar haya sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral, o cuando se encuentre facultado la autoridad judicial del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje. 

Las medidas cautelares podrán ser denegadas de oficio cuando el tema objeto de controversia no sea susceptible de arbitraje o la ejecución de la medida cautelar seria contraria al orden público internacional o colombiano. 

Decreto de medida cautelar

En la ley de arbitraje internacional en Colombia, se establece que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el tribunal arbitral y serán estos, quienes podrán modificar, suspender o revocar la medidas cautelares que ya fueron dictadas, sin embargo, el artículo 90, permite el decreto de medida cautelares por parte de la autoridad judicial antes del inicio del trámite arbitral o en el curso del mismo, por ende, las parte cuentas con la facultad de acudir ante la autoridad para solicitar el decreto de medidas cautelares. En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido que esta facultad se ejercer conforme a la ley procesal interna sin dejar de observar los rasgos del arbitraje internacional. 

La ley 1563 de 2012 frente al decreto de medidas cautelares presenta diferencias frente a lo dispuesto en la Ley Modelo, pues la Ley de Arbitraje de Colombia no exige que se pruebe la ocurrencia del daño y que este no pueda ser resarcible mediante indemnización, ni la apariencia de buen derecho fumus boni iuiris, cuestiones que si son estudiadas y exigidas por la Ley Modelo.

Sin embargo, la ley 1563 si se encuentra acorde a la Ley Modelo en las solicitudes de decreto de medidas cautelares que pueden desarrollarse en ciertos casos sin dar aviso a la otra parte, siempre y cuando esta actuación sea para asegurar la efectividad de la medida que se solicita. 

Medidas cautelares anticipadas

Frente a las medidas cautelares anticipadas es importante advertir tal y como lo ha hecho Antonio Aljure y Valentina Salazar en su escrito “Guía de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional con sede en Colombia “, que en la legislación de colombiana existe un vacío normativo, en virtud de que la ley 1563 de 2012 solo dispone el procedimiento frente a la medidas que se soliciten al tribunal arbitral que ya se ha instalado, por ende, la vaguedad de la norma ha conllevado a la necesidad de acudir a instrumentos internacionales como el árbitro de emergencia o la autoridad judicial como figura residual.

En relación con lo anterior, por ejemplo, los reglamentos de los Centros de Arbitraje de Bogotá, Medellín y Cali no hacen alusión a quién podrá decretar medidas cautelares de manera anticipada, sin embargo, es posible que las partes puedan solicitar medidas cautelares ante una autoridad judicial competente en casos en que el tribunal arbitral no esté todavía integrado” (11).

Competencia de la autoridad judicial

La competencia de los jueces cuando se requiera intervención judicial será normalmente del juez civil de circuito, pero cuando exista un proceso donde es parte una entidad pública o quien ejerce funciones administrativas la competencia recaerá sobre el juez de lo contencioso administrativo. 

Existen diversos planteamientos acerca de si debe existir citación a la contraparte cuando el juez es quien realiza el decreto de una medida cautelar en un proceso arbitral. En cumplimiento del Código General de Proceso la medida se decreta sin necesidad de audiencia, por el contrario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que si se debe realizar.

En este sentido, dependerá de quien será quien realice el decreto de la medida cautelar, ya que si la medida la realiza un juez civil no será necesario, pero si la realiza un juez administrativo en principio si debe existir citación salvo los casos de urgencia en donde el mismo CPACA exime de esta obligación. 

Para finalizar es importante resaltar que la ley de Colombia no exige a las medidas cautelares la apariencia de buen derecho ni tampoco que se pruebe la ocurrencia del daño, por el contrario, se exige acreditar que de no decretarse la medida cautelar se generaría un daño.

Así mismo, es importante establecer que la ley de arbitraje internacional de Colombia no es clara frente a la figura del árbitro de emergencia en las actuaciones de medidas cautelares, lo cual configura un vacío jurídico para la aplicación de esta figura en el procedimiento arbitral. 

Ley aplicable al fondo de la controversia

Cuando se da el surgimiento de una controversia la ley rectora del procedimiento arbitral y la ley que regula el fondo de la controversia no debe ser siempre coincidentes, sino que ambas normas puedas ser diferentes.

En tal sentido, el artículo 3.29 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, estableció que “El tribunal arbitral deberá resolver la controversia según las normas y reglas de derecho que hayan sido elegidas por las partes, como aplicables al fondo del litigio”. 

El artículo 101 de la ley de arbitraje internacional en Colombia, establece que el tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que sean elegidas por las partes, en tal sentido estipula que:

La indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto de leyes”.

En el caso que las partes no determinen la norma aplicable al fondo de la controversia el tribunal arbitral tendrá la potestad de aplicar aquellas normas de derecho que considere pertinentes, “el tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono solo si las partes lo hubieren autorizado”. En todo caso, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. 

El autor Jorge Oviedo en su escrito “La ley aplicable al fondo de la controversia en el arbitraje comercial internacional”, estableció que:

“La posibilidad de escogencia de la ley aplicable por las partes a un arbitraje y contrato internacional, se entiende que responde a las necesidades de seguridad jurídica, certeza y previsibilidad y es vista además como otra manifestación de la autonomía de la voluntad, como es la de escoger el procedimiento para arreglo de sus diferencias, sea acudiendo a los jueces estatales o al arbitraje" (12).

Así mismo, el árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad de la Sabana Jorge Oviedo ha establecido que:

“las partes son libres de escoger la ley que consideren pertinente, incluida la de una unidad territorial específica. En otras épocas se consideraba que las partes debían escoger una ley que tuviere puntos de conexión con el contrato, pero en la actualidad la tendencia parece ser en pro de dejar en plena libertad a los contratantes, de manera que pueden elegir cualquier ley estatal, así esta no tenga puntos de contacto, ni objetivos ni subjetivos con el contrato” (13).

Por ende, en el arbitraje internacional actual se ha admitido que las partes puedan elegir una ley aplicable al procedimiento otra al fondo de la controversia incluso se permite que se elija instrumentos que no tienen naturaleza de derecho Estatal.

Ahora bien, en el caso de que las partes no indiquen la norma aplicable al fondo el tribunal arbitral podrá aplicar la ley concerniente al fondo que considere correcta, pero tal situación, permite que el tribunal no aplique necesariamente la norma de un país, sino que genera la posibilidad de poder aplicar la Lex Mercatoria o en general instrumentos de Soft Law como lo son los principios de Unidroit, normativa como la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, entre otros. 

En este sentido, se puede concluir que las partes y los árbitros deben respetar las leyes y el orden público internacional de Colombia en el momento de elegir la ley aplicable al fondo de la controversia, toda vez que si no se cumple con estos principios básico se pueden enfrentar a una anulación del laudo arbitral o el no reconocimiento del mismo. 

Necesidad de motivar el laudo arbitral

La Constitución Política de Colombia de 1991 establece que la buena fe consagrada en el artículo 83 consiste en la garantía que debe ser brindada a quienes se les aplica el derecho en Colombia.

Las actuaciones judiciales y arbitrales no son ajenas a este principio, por ende, toda persona que administre justicia se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, de manera que justifique de forma clara las razones y criterios que lo han llevado a tomar determinada providencia. 

La ley 1563 de 2012 no da una definición acerca del laudo arbitral en materia internacional, sin embargo la convención de nueva york de la cual Colombia hace parte define el laudo:

“aquellas decisiones proferidas por un tribunal arbitral, que, habiendo analizado los planteamientos y argumentaciones de las partes, resuelven de manera definitiva una o más controversias que le han sido sometidas o una parte de tales controversias, poniendo fin al procedimiento arbitral o a la cuestión litigiosa materia de la decisión”. 

En arbitraje internacional pueden existir varios laudos en razón a que el árbitro o el tribunal pueden decidir por separado diversos aspectos dentro del desarrollo del proceso, lo anterior da lugar a los denominados laudos parciales.

La ley Colombia ha establecido que a raíz de estos laudos parciales puede nacer una figura jurídica denominada bifurcación que consiste que el árbitro o tribunal decide sobre un tema y luego sobre otro, es decir, decide sobre su competencia y luego sobre el fondo del arbitraje, no obstante, cada uno de estos laudos puede ser objeto de anulación. 

La ley de arbitraje internacional en Colombia exige que el laudo deber ser motivado, por escrito, congruente, debe indicar la fecha, sede del arbitraje y debe estar firmado por los árbitros (art 104). El profesor de la Universidad Nacional Hernando Devís Echandía define la congruencia del laudo como: “(…) el principio normativo que delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (14).

Por ende, la congruencia en los laudos arbitrales debe estar presente so pena de que dicha decisión sea anulada con posterioridad.

La necesidad de que exista motivación en los laudos se encuentra justificado en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, por ende, la no motivación del laudo arbitral genera una vulneración a una garantía fundamental como lo es el debido proceso, la cual es una norma de orden público de carácter nacional e internacional. 

La Corte Constitucional en sentencia SU-173 del año 2015 (15), estableció que la falta de motivación de los laudos genera una vulneración del derecho al debido proceso, el cual es un derecho fundamental y de obligatorio cumplimiento, así mismo, considera la falta de motivación como defecto sustantivo que puede ser alegado vía de tutela contra providencia judicial, figura que en los laudos arbitrales operaria de manera excepcional. 

En razón a la obligación legal de motivar los laudos el artículo 106 de la ley de arbitraje de Colombia establece que los laudos pueden ser corregidos y aclarados dentro del mes siguiente a su notificación, salvo que las partes hayan acordado otro plazo.

En este sentido, cualquiera de las partes podrá solicitarle al tribunal arbitral que corrija o aclare. Si el tribunal arbitral acepta la petición dará respuesta dentro del mes siguiente a la solicitud, las partes también podrán solicitarle al tribunal arbitral que profiera laudo adicional cuando consideren que no se resolvieron pretensiones en el laudo final, si el tribunal arbitral acoge la solicitud tendrá un plazo de 60 días para dar respuesta. 

El laudo puede no estar motivado cuando se llegue a este por un acuerdo de las partes y cuando las partes acuerden que este no sea motivado; para que este último requisito tenga validez será necesario que ninguna de las partes tenga domicilio o residencia en Colombia, porque el hecho de que el laudo no se encuentre motivado, se concibe en el ordenamiento jurídico de Colombia como una vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales son preceptos constitucionales. 

Procedimiento y condiciones de la anulación o revisión del laudo

El artículo 107 de la ley de arbitraje internacional de Colombia dispone que el único recurso judicial que se tiene frente a un laudo arbitral es la anulación:

“Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.

Las partes podrán excluir el recurso de anulación mediante declaración expresa o limitarlo siempre y cuando ninguna de las partes tengan su domicilio o residencia en Colombia. 

Los sujetos que tendrán la potestad de interponer el recurso de anulación serán las partes que tengan interés en el proceso, también la ley le otorga en el artículo 109 # 5 el derecho al ministerio Público, al igual que a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado cuando actúe como entidad estatal. 

Causales de anulación del laudo

Las causales de anulación se pueden presentar según el artículo 108 cuando: 

➢ La parte recurrente pruebe que el acuerdo de arbitraje estaba viciado por incapacidad. 

➢ Dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley al que las partes se han sometido no es procedente, sino se indicó nada al respecto el análisis se realizara en virtud de la ley colombiana. 

➢ La falta de debida notificación en la designación del árbitro e iniciación de la actuación arbitral. 

➢ Que el laudo versa sobre controversias que no fueron sometidas arbitraje. 

➢ Excede los términos del acuerdo arbitral o que la composición del tribunal o procedimiento no se ajustan al acuerdo entre las partes. 

➢ El laudo podrá ser anulado de oficio cuando el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje y cuando el laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia. 

Término para interponer la anulación del laudo

La anulación de un laudo arbitral debe proponerse en virtud de las causales anteriormente mencionadas ante la autoridad judicial competente, en el término de un mes siguiente a la notificación del laudo o en caso de existir laudo adicional en razón a la corrección o aclaración a partir de la notificación de este último. El recurso podrá ser rechazado de plano cuando su interposición sea fuera del plazo o no sea oportunamente sustentado o que las causales que se alegan no correspondan a las establecidas. 

Si se admite el recurso se debe correr traslado por el término de un mes a las partes opositoras para que presenten sus alegaciones, al día siguiente del vencimiento el secretario del respectivo juzgado enviara el expediente para sentencia judicial que deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes, tal y como lo estipula el artículo 109 de la ley 1563 de 2012. 

“Al día siguiente del vencimiento del traslado, el secretario de la autoridad judicial pasará el expediente al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los dos (2) meses siguientes. En ella se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo convenido por ellas o, de haberse adoptado un reglamento de procedimiento en particular, con arreglo a lo que en dicho reglamento se establezca a propósito, o en su defecto, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles. Igualmente se ordenarán las restituciones a que haya lugar cuando el laudo anulado haya sido ejecutado en todo o en parte”. (artículo 109 de la ley 1563 de 2012). 

No procedencia del recurso de anulación

Si no prospera ninguna de las causales invocadas en el recurso de anulación se procederá a declarar infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, salvo que el recurso sea presentado por el Ministerio Público. Una vez se tenga el fallo del recurso de anulación, contra este la ley no contempla ningún recurso. En este punto es importante aclarar que el trámite de un recurso de anulación del laudo arbitral no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo. 

Autoridad competente en el recurso de anulación

Para efectos del recurso de anulación de laudos internacionales con sede en Colombia la autoridad judicial competente será la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, salvo que una de las partes sea una entidad pública o ejerza funciones administrativas, en este supuesto la entidad competente será el Consejo de Estado Sección Tercera, lo anterior debido a que las Cortes en Colombia tiene naturaleza de órganos de cierre y al ser el fallo de anulación un último recurso la competencia recae en las altas Cortes del país. 

El papel que tienen los jueces frente al recurso de anulación no se enmarca en dar solución a un litigio, sino se trata de analizar si un fallo dado por un árbitro que es considerado vulneratorio de derechos fundamentales, es decir, el juez no puede ingresar a analizar el fondo de la controversia ni al estudio o análisis de pruebas.

Es por esto, que en sentencia de radicado 11001-02-03-000-2017-03480-00 del 19-Dic-2018 la Corte Suprema de Justicia estableció que “...los jueces al resolver el recurso de anulación, no podrá realizar un estudio de fondo de la situación debatida, de la valoración probatoria, o de los razonamientos jurídicos en que el tribunal soportó su determinación”. Por ello el laudo “únicamente podrá enervarse cuando con ocasión de ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento del orden público” (16).

Otros recursos existentes Colombia

En materia internacional pueden existir otros recursos de manera excepcional tal y como es el caso del tratado de libre de comercio de Colombia y Estados Unidos, donde se planteó que si las partes llegaran a un tratado multilateral seria valido la aplicación del recurso de apelación para aquellos laudos dictados en temas relacionados con controversias de inversión, pero este recurso seria de aplicación limitada ya que la regla general será el recurso de anulación. 

La constitución política de Colombia en el artículo 86 contempla el derecho de la acción de tutela el cual es “…es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia” (17).

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU 500-15, estableció que frente a laudo arbitrales internacionales que vulneren derechos fundamentales es válido aplicar la acción de tutela, pero dicha cuestión ha sido objeto de debate, ya que existe la postura de que no es necesario la aplicación de la acción de tutela ya que existe el recurso de anulación y este es aplicable cuando exista vulneración al orden público internacional de Colombia, por tanto un laudo que vulnere los derechos fundamentales puede ser anulado y no sería necesario recurrir a un instrumento de carácter interno como lo es la acción de tutela. 

Para concluir es importante resaltar que, si la causal de anulación prospera, las partes tendrán la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial o podrán volver a convocar 

un tribunal arbitral. A excepción de cuando se declare la nulidad por falta de arbitrabilidad, ya que en este sentido no posible volver a convocar un procedimiento arbitral. 

Régimen de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero

El reconocimiento hace referencia aceptar un laudo que fue proferido en el exterior o un laudo proferido en Colombia en que se ha renunciado al recurso de anulación por que ninguna de las partes tiene su domicilio o residencia en Colombia, para que este pueda producir efectos jurídicos en Colombia. 

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que un laudo produzca efectos jurídicos en Colombia este debe ser reconocido constituye un mecanismo judicial que tiene como finalidad dotar de eficacia al laudo arbitral extranjero, para efectos de habilitar su ejecución o cumplimiento en un Estado distinto de aquel donde tuvo la sede el tribunal de arbitramento que lo profirió” (Sentencia del 30 de octubre de 2017. Expediente 11001-02-03-000-2016-03300-00). 

Reconocimiento y ejecución de los laudos

El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales según el artículo 111 de la ley 1563 de 2012 establece que un laudo arbitral cualquiera que sea el país en donde se ha proferido, será ejecutable a solicitud de la parte interesa, la parte que invoque el laudo o pida su ejecución se encontrara en la carga de presentar el laudo original o copia de él. En caso de que el laudo no se encontrara redactado en idioma español, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte la traducción de este. 

Los laudos dictados en arbitrajes internacionales con sede en Colombia se considerarán laudos nacionales, y en este sentido, no se encontrarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutado inmediatamente, salvo en los casos en que las partes hayan pactado la renuncia al recurso de anulación, ya que en este caso el artículo 111 dispone que será necesario el reconocimiento del laudo. Así mismo, cuando se busque la ejecución de laudos extranjeros, es decir, aquellos laudos cuya sede arbitral se encontraba fuera de Colombia, será necesario el reconocimiento previo por parte de la autoridad judicial. 

Reconocimiento de laudos que fueren anulados en otro Estado

Por regla general si laudo fuera anulado, este no podría ser reconocido en Colombia, sin embargo, frente a los laudos que sean anulados en otro Estado, Colombia ha establecido que un principio no es admisible su reconocimiento, no obstante, si obedece a un laudo que fue anulado por razones no razonables y en virtud del propósito de la Convención de Nueva York puede ser aceptado.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17655-2017 estableció “la posibilidad excepcional de conferir el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera a pesar de configurarse alguno de los motivos para su rechazo” (18). Es decir, si el laudo fue anulado en otro Estado, pero en virtud de derecho de Colombia se considera que su anulación no se encontró en razones que sean consideradas razonables el laudo puede llegar a tener validez en Colombia. 

Razones para denegar el reconocimiento

El artículo 112 de la ley de arbitraje internacional de Colombia estableció que solo se puede denegar el reconocimiento del laudo arbitral, cuando para el momento en que se realizo el acuerdo de arbitraje existía incapacidad o el acuerdo no es valido en virtud de la ley que eligieron las partes o en virtud de la ley del país en que se dictó el laudo.

También podrá denegarse el reconocimiento cuando la parte contra la que se invoca el laudo no fue debidamente notificada al inicio del proceso o designación del árbitro o cualquier hecho que haya surgido que impidió hacer valer sus derechos. 

En virtud de la legislación de Colombia, también se podrá denegar el reconocimiento cuando el laudo verse sobre controversias no previstas en el acuerdo de arbitraje o este se exceda en los términos del arbitraje, sin embargo, si el laudo dispone de cuestiones que fueron sometida arbitraje pueden separarse de las que no y, por ende, se pueden reconocer y dar ejecución a las cuestiones que si fueron pactadas. Si la composición del tribunal o el procedimiento ejecutado no se ajusta a lo acordado en el pacto arbitral también será motivo para denegar el reconocimiento. 

Por último, la ley ha establecido que el reconocimiento no será admitido cuando el laudo fuera anulado o suspendido por el país de arbitraje o sede o cuando la autoridad judicial pruebe que según la ley de Colombia el objeto no era susceptible de ser arbitrado o que el reconocimiento o ejecución serian contrarios al orden público internacional de Colombia. 

En este punto es importante resaltar que la autoridad judicial de Colombia tendrá la posibilidad de aplazar su decisión sobre el reconocimiento de laudo arbitral, si este se encontrase suspendido o se fuera solicitado la anulación ante el país sede del arbitraje. 

Competencia funcional y términos en el reconocimiento y ejecución

Frente a la competencia funcional del reconocimiento de los laudos el artículo 113 establece queLa decisión adoptada por la autoridad judicial competente en el trámite de reconocimiento de los laudos que conforme a la presente sección demanden del mismo se tramitará en única instancia y contra ella no procederá recurso o acción alguna”. Ahora bien, es importante destacar que la parte que solicite el reconocimiento deberá presentar los documentos necesarios, en caso de que la autoridad competente considere que se encuentra todo en orden dará traslado por un término de 10 días a la otra parte, transcurrido este plazo la autoridad judicial decidirá en un término de 20 días. 

La normativa aplicable al reconocimiento del laudo arbitral según lo dispuesto en el artículo 104, serán las disposiciones contenidas en los “tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia”, por ende, no serán aplicables las normas establecidas en los Código Civil. 

Frente a la parte que solicita el reconocimiento del laudo, deberá presentar la solicitud ante la autoridad judicial competente, junto con los documentos estipulados en el artículo 111 como lo son, “el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma”, la autoridad judicial admitirá y dará traslado por 10 días a las otras partes y una vez se cumpla el termino la autoridad resolverá en un término de 20 días. 

Fuentes

Bibliografía

➢ Aljure y Valentina Salazar en su escrito “Guía de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional con sede en Colombia”(Anuario Derecho Privado-Andes)Bogotá,2017.P.9 

➢ H. Echandía “Nociones del Derecho Civil”. (Files) Bogotá,2012, P.536 

➢ J. Oviedo “La ley aplicable al fondo de la controversia en el arbitraje comercial internacional” (Repositorio UPTC) Bogotá,2017. P.4 

➢ J. Oviedo “El pacto de ley aplicable en el arbitraje comercial internacional. (ámbito jurídico) Bogotá,2018 

➢ M. Vásquez “relevancia de la sede arbitral y criterios que determinan su elección”, Scielo, Santiago de Chile, 2011 

➢ RUBINS, Noah. «The arbitral seat is no fiction: A brief reply to Tatsuya Nakamura´s commentary». En Mealey´s International Arbitration Report, enero de 2001, n.º 1, vol. 16, p. 23 

Jurisprudencia

➢ Corte Suprema de Justicia sentencia 154 de 2011 

➢ Corte Suprema de Justicia sentencia 12 de julio de 2017. 

➢ Corte Suprema de Justicia sentencia del 30 de octubre de 2017 

➢ Corte Suprema de Justicia sentencia SC17655-2017 

➢ Corte Suprema de Justicia 19-Dic-2018 

➢ Corte Suprema de Justicia en sentencia SC001-2019 

➢ Corte Suprema de Justicia en sentencia 15 de enero de 2019 

➢ Corte Constitucional sentencia C-1436 de 2000 

➢ Corte constitucional sentencia C-014 de 2010 

➢ Corte constitucional T-511 de 2011 

➢ Corte Constitucional C-765 de 2013 

➢ Corte Constitucional en sentencia SU-173 -2015 

➢ Corte Constitucional en sentencia SU 500-15 

➢ Corte Constitucional sentencia C 538 de 2016 

Legislación

➢ Constitución política de Colombia de 1991 de Colombia 

➢ Convención de Nueva York de 1958 

➢ Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 

➢ Ley 1563 de 2012- Ley de Arbitraje Internacional de Colombia 

➢ Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985. 

➢ Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1985 

➢ Reglamento Cámara de comercio Internacional 

➢ Reglamento de Arbitraje Internacional Cámara de comercio de Bogotá 

➢ Tratado de libre comercio de Colombia y Estados Unidos

Trabajo original

Puede acceder al trabajo original (con las correspondientes anotaciones a pie de página) a través del siguiente enlace:

Abogada de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y Master en Derecho de Negocios de la Universidad de Granada España.

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