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Es de público conocimiento que el pasado 1° de septiembre del corriente año, a las 20.51, hora local, en la puerta de calle de su vivienda particular en la Ciudad de Buenos Aires, la vice-presidenta de la Nación Argentina -a la vez, presidenta del Senado- fue víctima de una tentativa de homicidio en su persona; usualmente, esta figura penal es conocida como “magnicidio” -en grado de tentativa-, aunque el Código Penal Argentino (en adelante. C.P.), no tipifica específicamente esta acción como tal.
Pudo apreciarse, a través de las cámaras de televisión (es decir, “a la vista de todos”) cómo, quien luego resultara detenido en el lugar (mediante “arresto ciudadano”), ubica una pistola a pocos centímetros de la cabeza de la Sra. vice-presidenta argentina, pareciendo percibirse, incluso, el gatillar del arma por parte del atacante, si bien no se concretó el o los disparos, por un fallido manejo de la corredera del arma; la alta funcionaria no se percató de ello, abocada como estaba a autografiar ejemplares de su libro “Sinceramente”, que la muchedumbre agolpada a su alrededor le iba alcanzando con tal fin; a tal punto que, uno de tales volúmenes cayó al suelo y la mandataria se inclinó para recogerlo, casi al mismo tiempo en que se producía el ataque: se enterará del grave suceso del que fuera víctima bastante después de ocurrido.
Por su parte, “la División de Balística de la Policía Federal Argentina determinó que ‘el arma incautada [que contaba con cinco proyectiles útiles en su cargador] resultaba apta para producir disparos y que, incluso, habría sido disparada con anterioridad’” (DI SANTI, 01/09/2022).
El art. 80, C.P., enuncia un conjunto de tipos delictivos agravados de homicidio, para los que prevé pena de prisión o reclusión perpetua; entre ellos, algunos están referidos a acciones cuyo sujeto pasivo es un funcionario público (“miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias”, o “superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”), pero no hay mención alguna respecto del presidente o vice-presidente de la Nación u otro funcionario con cargo electivo; curiosa circunstancia del ordenamiento penal argentino, sin duda.
Más curioso (paradójico, si se quiere) resulta que los antecedentes normativos en tal sentido, se remontan a cierta “legislación” -ilegítima, por cierto- emitida, años atrás, por gobiernos ‘de facto’.
De modo que los atentados contra la vida de las autoridades públicas, emanadas del voto popular, en plena democracia, deben juzgarse sobre la base de las normativas penales genéricas, no constituyendo delitos especiales en virtud de la calidad funcional de la víctima.
Oportunamente, se detuvo en la causa a cuatro sujetos: un masculino y un femenino procesados en calidad de "coautores del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de tentativa"; asimismo, una mujer, “por su posible participación en la planificación del atentado contra [Cristina Fernández de] Kirchner, o al menos el intento de encubrir a otros involucrados”, y un hombre en virtud de su “claro conocimiento de la planificación del ataque, que tenía como objetivo matar a la vicepresidenta” (https://www.ambito.com; 23/09/2022).
El primer punto técnico-penal a considerar consiste, según entiendo, en determinar si el hecho constituye una tentativa punible. A este respecto, a título ilustrativo, señalo que la jurisprudencia argentina ya había dicho que:
“Si a la luz de los acontecimientos probados en el debate, el imputado apuntó a la cabeza de la víctima y al gatillar el arma en cuestión, el disparo no salió, cabe concluir que aquél comenzó la ejecución de una conducta homicida. Tal acción constituye lo que se denomina tentativa acabada…Se trata de un accionar que, como tal, ya no puede ser desistido por el autor (art. 43 C.P.)”.
“El hecho de haber gatillado con un arma en la cabeza del damnificado implicó de su parte la completa realización de los actos ejecutivos tendientes a ocasionar la muerte de este último, que no llegó a concretarse por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad”.
Cámara Nacional de Casación Penal, ‘in re’: “Gómez, Norberto Raúl y otros s/ recurso de casación”, CNCCC 6156/2012/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 1381/2018, resuelta el 30 de octubre de 2018.
El mencionado art. 43, C.P., establece, textualmente, que: “el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito”. Como se ve, la conducta del atacante escapa, sin esfuerzo interpretativo, a esta figura legal, ya que no pudo cumplir su cometido por causa ajena a su voluntad -un impedimento aparentemente debido a una falla operativa del arma-, por lo que la tentativa del hecho resulta punible.
El otro aspecto a dilucidar -al menos en esta etapa del proceso-, se refiere a la calificación, ‘prima facie’, del ilícito penal cometido. En este sentido, de las constancias hasta ahora relevadas, surge una imputación, como se dijo, -siquiera respecto de los procesados- de los tipos penales de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de tentativa.
El tipo básico de “homicidio simple” y su pena, están previstos en el art. 79, C.P., en estos términos: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena” (el énfasis en la transcripción, me pertenece). (Esta sencilla definición recuerda, claramente, el enunciado de la Ley I, Título VIII, de la Partida VII, de Alfonso el Sabio, que reza: “homicidium en latín tanto quiere decir en romance como matamiento de home”.)
A su vez, como se dijo, el art. 80, C.P., establece ciertas figuras agravadas respecto del homicidio simple, entre las que se encuentran la alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas.
(Conviene tener presente que, en la práctica, técnicamente, la pena de reclusión no tiene vigencia efectiva en el régimen argentino, de modo que “reclusión” equivale a “prisión”.)
La “alevosía”, según la fórmula clásica, como es sabido, consiste en “actuar a traición y sobre seguro”. En tal sentido, se combinan en este enunciado dos circunstancias, las que, si bien requieren conocimiento y voluntad por parte del agente -dado el carácter doloso de la figura-, cabe distinguir entre la “traición” dirigida, principalmente, al estado de indefensión de la víctima -buscado y/o aprovechado por el sujeto activo, claro está-, por un lado; y, por el otro, la condición “sobre seguro”, que está referida, particularmente, al autor del hecho, en términos de la certeza “de que su proceder no sería perturbado ni obstaculizado”…“sin el riesgo que puede significar la reacción de la víctima o de terceros con el fin de oponerse a la agresión” (IELLIN - PACHECO y MIÑO, 2004).
En el sub-examen, queda claro que el sujeto pasivo no tuvo oportunidad de defensa y/o reacción alguna ante el ataque artero del agente, abstraído como estaba en complacer los requerimientos de los circunstantes en el momento del ilícito. Pero ¿actuó el sujeto activo “sobre seguro”, atento al cúmulo de gente que lo rodeaba, tanto a él como a su víctima?; es decir, ¿corrió algún riesgo de que alguno/s de los presentes pudiera/n frustrar su criminal propósito? Bueno, los hechos demuestran, no sólo que su intento prosperó -al menos al nivel de “tentativa”-, sino que la propia dinámica impuesta por la activa muchedumbre circundante pudo ser factor coadyuvante -aunque involuntario- a los designios del autor. De tal modo, entiendo que ambas circunstancias atribuidas a la alevosía están presentes en el caso sub-lite.
En cuanto al denominado “concurso premeditado de dos o más personas”, baste decir que dicha agravante califica el homicidio con el solo acuerdo previo para cometer el hecho, sin que resulte necesario que todos ellos intervengan en su ejecución: es suficiente la participación de cualquier manera en el mismo, para que la agravante alcance al autor material (VALDOVINOS, 1979). Las circunstancias en que procedió la detención de personas ligadas al proceso, abonan la tesis del concurso criminal, aunque no se descartan hipótesis extensivas al respecto.
El “empleo de un arma de fuego” en la consumación o tentativa de cualquier delito, es una agravante genérica prevista en el art. 41 bis, C.P., en estos términos:
“Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate”.
Dado que dicho cuerpo legal no establece, como circunstancia calificativa específica, el uso de arma de fuego en la comisión de un homicidio, habría de aplicarse, en principio, la escala penal agravada en los términos de la norma recién transcripta; a este respecto, tiene dicho la jurisprudencia que:
“[corresponde] en el caso, la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal, puesto que se encuentra plenamente acreditado –sin que se haya cuestionado- el empleo de un arma de fuego por parte del condenado” (Cám. Nac. Cas., fallo cit.).
De todos modos, siendo que los cargos imputados incluyen dos agravantes autónomas que conllevan pena de prisión o reclusión perpetua, de mantenerse esta tipificación, la calificación gravosa por el uso de arma de fuego, quedaría absorbida, a los fines sancionatorios, por la concurrencia de alevosía y concurso premeditado de dos o más personas, antes referidos.
No obstante, no habiendo prosperado la consumación del delito, aun gravemente calificado, corresponde su tratamiento en términos de una tentativa. A este respecto, dispone el C.P.:
“ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44”.
A su turno, el mencionado art. 44, establece, en lo pertinente:
“La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años”.
A la luz de dicha normativa corresponderá, en caso de mantenerse la calificación actual del hecho, aplicar la reducción de pena prevista el segundo párrafo del art. 44, C.P. en virtud del grado de tentativa alcanzado. Pero, en caso de decidirse por el homicidio simple -art. 79, C.P., antes transcripto-, es decir, si no se hiciere lugar a alguna de las agravantes autónomas antes comentadas, debería practicarse el aumento de pena por la agravante genérica del art. 41 bis, ya citado -uso de arma de fuego-, reduciéndose la sanción en los términos del mismo art. 44, primer párrafo, recién aludido, dada la no consumación del delito.
La muerte de un ser humano por obra de otro ser humano (aun bajo modalidades de “legalidad” -en caso de guerras o de pena capital-, o “legitimada” por revoluciones triunfantes), cala hondo en la sensibilidad de la especie, sin necesidad de manifestarse como un firme sostenedor del iushumanismo (tesis a la que, sin dudas, adhiero); sea que se haya consumado o no el acto letal. Y, es de esperar que el atentado contra la vida de una autoridad pública legítimamente constituida -en quien buena parte del electorado ha depositado su confianza a los fines que le son propios- provoque un nivel de alarma social -por quiebre de la paz pública- de consecuencias insospechadas.
A este respecto, el título VIII del Libro segundo del C.P. argentino, tipifica un conjunto de delitos contra el orden público, expresión ésta que ha sido objeto de críticas, dada su equivocidad; no obstante, hay consenso en afirmar que el bien jurídico protegido por esta normativa es la tranquilidad pública, entendida como “el estado de reposo de la colectividad”, desglosado en un aspecto objetivo, “el cotidiano acontecer sin sobresalto para la colectividad”, y un aspecto subjetivo, “el sentimiento de que es así, de que la paz, la tranquilidad en general, no serán perturbadas” (SOMOZA, 1976. El subrayado, me pertenece). En particular, el art. 211, C.P., prevé el delito de intimidación pública en estos términos:
“Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años”.
Como puede observarse, la norma transcripta tipifica este delito sobre la base de dos factores atinentes al autor, a saber:
1) la finalidad perseguida al ejercer el hecho punible (infundir un temor público, o suscitar tumultos o desórdenes),
2) los actos concretos con los que lleva a cabo la acción (hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común, emplear otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos; o utilizar -en particular- explosivos, agresivos químicos o materias afines -figura agravada-).
El tipo penal en comentario no exige que la finalidad perseguida por el agente sea alcanzada: basta con la concurrencia de ese elemento subjetivo específico, sin que se requiera el resultado buscado. Precisamente, esta figura penal ha sido ubicada entre los delitos formales, es decir, que, si bien no se conforma con el solo comportamiento del autor (delitos de “simple conducta”), tampoco demanda un resultado efectivo (delitos “materiales” o “de resultado”); de tal modo, hay en estos tipos formales una conducta más un resultado solamente potencial (NÚÑEZ, 1972); aunque también, atendiendo a criterios taxonómicos distintos, se ha incluido este tipo dentro de los delitos de peligro, entendiendo que las disposiciones que regulan su punibilidad están enderezadas a la prevención de otros delitos que sí pueden acarrear daños concretos” (BICERRI - DIEDRICH, 2004).
Conviene recordar que el maestro JIMÉNEZ de ASÚA -1973- no admite los delitos “formales” como categoría autónoma -aunque los subsume en los tipos “de simple actividad o conducta”- entendiendo que en tales ilícitos la actividad y el resultado “coinciden en el tiempo y se sueldan mutuamente”; sostiene, en cambio, la distinción entre delitos “de lesión” y delitos “de peligro” -ambos, delitos “de resultado”-.
No obstante, queda claro, tal como está diseñado el tipo de intimidación pública en el C.P., que el estado de alarma social -antítesis de la situación de tranquilidad pública en que consiste el bien jurídicamente protegido por esta figura penal-, si bien subyace como designio del autor al cometer el hecho punible, no requiere ser alcanzado, efectivamente, como resultado del mismo, siendo suficiente que el agente despliegue “medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos” -como dice la norma-; es decir que, para configurarse el ilícito, basta que la sola conducta resulte apta para tales fines sin que se verifique, necesariamente, la intranquilidad o alarma pública perseguida por el sujeto activo (por eso no son calificados como delitos “de lesión”).
Desde ya, la tentativa de homicidio contra una vice-presidenta en ejercicio -con fuerte respaldo electoral propio-, llevada a cabo “a la vista de todos” conlleva, desde el punto de vista humano e institucional, una notoria alteración de la paz o tranquilidad pública; o, al menos -aun cuando el medio comunitario estuviera transitando un cierto estado de crispación socio-política (intolerancia, “discursos del odio”, etc.)-, dicho ilícito implicaría un incremento adicional de intranquilidad y alarma públicas, con efectos imprevisibles en el ánimo y en la magnitud de la potencial reacción del colectivo popular.
Entonces, la comisión de tal delito -aun en grado de tentativa- ¿no implica ‘per se’ un modo de intimidación pública en los términos en que está concebida esta figura penal en el código represivo argentino; es decir ¿no constituye la tentativa fáctica de magnicidio -aun no tipificado éste como tal en el C.P.- un medio material idóneo para producir un temor público y, alternativa o consecuentemente, tumultos o desórdenes (cuando menos), en el marco de la zozobra social provocada por el atentado? Por cierto que, quien realiza tamaño atentado, sabe y consiente que su conducta afectará la tranquilidad y la paz públicas del entorno socio-político en el que comete la agresión;y, sin duda, conoce y quiere los efectos derivables de su criminal acción en el “temperamento” del colectivo comunitario.
Con criterio basado sobre la defensa técnica de eventuales imputados de cometer este delito, se han señalado dos notas características del mismo, a saber:
1) que “la acción y los medios empleados deben ser idóneos para causar temor público, tumultos o desórdenes”;
2) que la ausencia del propósito de producir el temor público, tumultos o desórdenes hace desaparecer la criminalidad de los actos (DAYENOFF, 2005). Este último factor remite a la exigencia de especiales elementos subjetivos de la autoría (SMOLIANSKI, 2005); o de dolo específico (NUÑEZ, op. cit.) -circunstancia del tipo subjetivo que excluiría la atribución de culpa o, incluso, del dolo eventual-.
A este respecto, sostiene BACIGALUPO (1999) que “lo que diferencia estas intenciones especiales del dolo directo es que aquí son relevantes para lo ilícito penal aquellos objetivos que el autor quiere alcanzar mediante la realización del tipo, mientras que en el dolo directo el único fin relevante para el derecho penal es la realización del tipo mismo”. En estos términos, ‘prima facie’, resultaría problemático, técnicamente, imputar la concurrencia (ideal) de los delitos de homicidio (simple o agravado) -en grado de tentativa- y de intimidación pública -consumado-, no desde el punto de vista de la sanción aplicable, sino de la subsunción del hecho, conjuntamente, en ambos tipos.
Sustentando el denominado “principio de absorción” (D’ALESSIO-MOROSI-VIERA-, 2005), el art. 54, C.P., establece que:
“Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor”.
En tales términos, aun cuando en el caso sub-examen, el homicidio -simple o agravado- alcanzara solo el grado de tentativa y la intimidación pública el de consumación, la diferencia entre las escalas penales previstas para dichos delitos es tal, que la sanción por homicidio -aun tentado- es mayor que la otra, por lo que correspondería siempre la aplicación de aquélla; incluso -insisto- si se prescindiera de subsumir el hecho en el tipo calificado de homicidio.
Pero, con espíritu “defensista” ¿podría aducirse que, en el caso, sólo hubo intención de matar, no representándose, el o los autores, el efecto intimidatorio consecuente -en los términos del tipo penal aludido- que tal conducta conlleva ‘per se’? Al respecto, no estoy seguro de que, dada la magnitud y alcances del magnicidio tentado, pueda su autor (o autores) ignorar -al menos como probables- las repercusiones sociales del mismo, tanto respecto del temor que pueda infundir en el entorno comunitario -o en parte de él: “una cantidad de personas”, “una población o parte de ella” (VALDOVINOS, op. cit.)-, cuanto respecto de las consecuentes reacciones colectivas que pudieran derivar de aquél, confirmando tales efectos en su ánimo.
En principio, estos delitos contra el orden público, son considerados como una suerte de “antesala” de los delitos contra la seguridad pública, generalmente “de resultado” (de peligro o de lesión), siendo que aquéllos, en cambio, alcanzan, a lo sumo, el carácter de delitos de peligro “abstracto”.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe sugerir, asimismo, la posibilidad de encuadre legal del caso que nos ocupa, también, en otra figura penal prevista y sancionada por el C.P., referida a un supuesto subsidiario del tipo básico de “asociación ilícita”. Con referencia a éste, el art. 210, C.P., establece:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
A su turno, respecto del tipo subsidiario que, en particular, nos interesa, el art. 213 bis, C.P., dispone:
“Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.
Citando la misma expresión antes utilizada, puede sostenerse que este tipo supletorio se ubica en la “antesala de los delitos contra el orden constitucional” previstos en el C.P., ya que, “sin llegar a poner en peligro la estabilidad constitucional, traducen graves formas de intolerancia ideológica, racial o religiosa” (BICERRI-DIEDRICH, loc. cit.).
En efecto, se observa que esta figura penal sanciona a los miembros de la asociación, por su solo carácter de tales (como en el supuesto básico de asociación ilícita), pero en la medida en que dichas agrupaciones “tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor”, sin que se requiera, por lo tanto, acción efectiva alguna más allá de la mera participación en el grupo, siempre que esté presente la finalidad indicada en el espíritu societario compartido.
Por cierto que, dadas las circunstancias que configuran el hecho objeto de estas consideraciones, no parece descabellado, técnicamente, subsumir el caso en el tipo penal aludido, en forma concurrente con el delito tentado; no obstante, consistiendo la acción de este tipo subsidiario en “ser miembro de la asociación”, se configuraría un concurso real con el homicidio tentado -y, eventualmente, la intimidación pública, en los términos expuestos-, en cuyo caso, tratándose de hechos independientes y de penas divisibles de una misma especie, en principio, se aplica la más grave, de modo que, según las alternativas planteadas, corresponderá sancionar los hechos de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 55 y 56, C.P., los que, textualmente, rezan:
Art. 55 “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo el mínimo mayor, y como máximo la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de cincuenta años de reclusión o prisión”.
Art. 56.- “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua…”
Ahora bien, paralelamente, tramita otra causa penal (en otro juzgado) sobre “incitación a la violencia” e “instigación a cometer delitos”, en la que está implicado otro grupo de personas (actualmente excarceladas), cuya vinculación con los presuntos responsables del magno atentado y con éste, vale la pena investigar; incluso, existen sospechas acerca de ciertas vías de financiamiento, directas e indirectas, hacia estas agrupaciones, por parte de algunos exponentes del poder económico real del país, con el asentimiento de políticos opositores. No obstante, el temperamento judicial -federal- imperante es el de tramitar ambas causas por separado, al no detectar, al momento, vínculos manifiestos que indiquen la participación mancomunada de los implicados en una empresa delictiva acordada.
Me he referido, con anterioridad, al derecho penal como “ultima ratio” del ordenamiento jurídico (CONDOMÍ, 04/09/2017), en la inteligencia de que “el derecho penal constituye el último recurso del ordenamiento jurídico global; recordando, con ROXIN, que la intervención del derecho represivo implica adoptar "la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema". En otros términos: la normativa penal cobra relevancia cuando los otros recursos jurídicos disponibles -de carácter predominantemente preventivo- han sido ignorados o resultaron inoperantes.
En el presente caso, creo que nadie puede ignorar que, en principio, un grave ilícito como el referido en este trabajo, sólo puede prosperar en un ambiente socio-político propicio, en carácter de emergente del mismo y como resultado previsible de una escalada de actos públicamente perceptibles que, incluso azuzados por ciertos medios periodísticos, coadyuvaran a conformar un clima de intolerancia y violencia, verbal y actitudinal, que puede eclosionar en vías de hecho como las aquí tratadas. Ello así en tanto y en cuanto no fueran adoptadas, oportunamente, las medidas precautorias -y, en su caso, correctivas- que legítimamente corresponden a un Estado de Derecho.
BACIGALUPO, ENRIQUE; “Derecho penal -Parte general-”; Editorial Hammurabi S.R.L; Buenos Aires, 1999.
BICERRI, NATALIA C. - DIEDRICH, MARÍA ALEJANDRA; “Delitos contra el orden público”; en: ‘Código Penal -Comentado y anotado-‘, Director: Andrés José D’alessio; La Ley, Buenos Aires, 2004.
CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; “Legitimación social del derecho penal en tanto ‘última ratio’ del ordenamiento jurídico”;. Disponible en: www.saij.gob.ar; Sistema Argentino de Información Jurídica; Id SAIJ: DACF170376; 04/09/2017.
D’ALESSIO, ANDRÉS JOSÉ (Director), MOROSI, GUILLERMO E.H. y VIERA, MAURICIO A. (colaboradores); “Código Penal -Comentado y anotado. Parte General-”; LA LEY, Buenos Aires, 2005.
DAYENOFF, DAVID ELBIO; “Código Penal -Concordancias. Comentarios. Jurisprudencia. Esquemas de defensa-“; a-Z editora, Buenos Aires, 2005.
DI SANTI, MATÍAS; “Atentado contra Cristina Fernández de Kirchner: te contamos lo que se sabe hasta ahora”; 01/09/2022. Disponible en: https://chequeado.com.
IELLIN, DALIA - PACHECO y MIÑO, JULIO A.; “Delitos contra las personas”, en: ‘Código Penal -Comentado y anotado-‘, Director: Andrés José D’alessio; La Ley, Buenos Aires, 2004.
JIMÉNEZ de ASÚA, LUIS; “La ley y el delito”; Editorial sudamericana, Buenos Aires, 1973.
“Las siete partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia”. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Disponible en: https://www.cervantesvirtual.com.
NÚÑEZ, RICARDO C.; “Manual de derecho penal -Parte general-“; Lerner Ediciones, Córdoba-Buenos Aires, 1972.
SMOLIANSKI, RICARDO D.; “Manual de Derecho Penal -Parte General-“; Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005.
SOMOZA, LUCIO CÉSAR; “Delitos contra la tranquilidad pública”, en: ´Manual de derecho penal´, dirigido por Ricardo Levene (h); Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1976.
VALDOVINOS, EDUARDO A.; “Código Penal -Interpretado a través de fallos rectores y plenarios vigentes-“; Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma; Buenos Aires, 1979.