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La tutela de derechos en el sistema penal acusatorio reglamentado por el Código Nacional de Procedimientos Penales en México no es un recurso, sino un acto cautelar consistente en un mecanismo procesal de protección de derechos fundamentales contra los actos procesales ilegales o arbitrarios que comete el Fiscal, que causan vulneración a las garantías procesales que reconoce la Constitución y el Código Nacional Procesal Penal, violados durante el proceso de investigación que realiza.
Tiene como finalidad la protección de los Derechos Humanos y Principios Procesales aplicables a la etapa de investigación del Procedimiento Penal Acusatorio, identificados de manera enunciativa pero no limitativa, en el artículo 20 de la Constitución Mexicana; así como, en el artículo 8, numeral 1, articulo 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 4, 10, 11, 108, 113, 131, 214, 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Dichos artículos, en esa etapa del proceso de investigación inicial y complementaria, los debe respetar y garantizar durante esa etapa el Ministerio Público, ya que gravitan sobre la Víctima y Ofendido, así como, sobre el Imputado, en su carácter de partes procesales esenciales de la investigación, de cuya violación resienten y resultan en afectaciones irreparables durante la etapa de investigación inicial y complementaria que realiza el Agente del Ministerio Público, hoy identificado como Fiscal investigador.
El sustento jurídico de para pedir la audiencia de control de la tutela de derechos es el artículo 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución, articulo 109, fracción XXI del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Su objetivo es no permitir y evitar la violación a los derechos fundamentales de la víctima, el ofendido y/o el Investigado durante la etapa de investigación, por el desbordamiento de poder de la Fiscalía, frenando y corrigiendo los actos procesales violatorios de derechos humanos, cometidos por el Ministerio Publico o sus Órganos Auxiliares, que por mandato constitucional y procesal (art. 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales) están bajo su dirección al realizar la investigación., con algunas excepciones como la omisión de investigar de la policía que se debe impugnar conforme al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto es vía recurso innominado (ver registro 2023252 del IURIS de la Suprema Corte de Justicia).
Estos actos procesales que realiza el Ministerio Público durante la investigación, son entre otros, toda clase de omisiones que realiza la Fiscalía, desde que tiene conocimiento del hecho probablemente delictivo al recibir la Querella, por no ordenar los actos de investigación, por negarse a recibir una ampliación de querella, por negar el derecho a ser oído o a declarar del Investigado, por no ordenar o negar las medidas de protección a la víctima o al ofendido, por no recibir los datos de prueba que se le entregan, por no integrar, controlar ni registrar los indicios, las evidencias, los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, que recibe, en la cadena de custodia, por perder esos elementos, por ocultar y mutilar las hojas que contiene la Carpeta de Investigación, por negar la consulta de la Carpeta de Investigación, por no realizar y resolver en el término de 3 días las diligencias y actos de investigación que se le proponen, por realizar entrevistas incompletas, por no realizar las diligencias de investigación ordenadas por el Juez de Control en audiencias previas de tutela derechos o de Recursos Innominados, por la inexistencia de la facultad del Fiscal para realizar actos de investigación que requieren de autorización judicial, vgr, los Acuerdos del Fiscal para realizar una diligencia de investigación que en realidad es un cateo, o aquellos que sin facultad establecen términos para la presentación de datos de prueba, o de un determinado testigo o de realización de una entrevista de incapaz o enfermo, por no informar a las Partes del desarrollo del procedimiento, por no emitir la resolución de la investigación dentro de un término razonable (recomendación general núm. 16, respecto del plazo razonable para resolver una Averiguación Previa), de dos años, entre otras.
Esto es, que el ámbito del ejercicio de la tutela de derechos solo puede ejercerse desde el inicio de las diligencias preliminares de investigación hasta la culminación de la investigación complementaria.
El ejercicio de la tutela de derechos siempre y únicamente será elevado a la jurisdicción del Juez de Control, y por requerir de conocimientos técnicos para su desahogo, debe ser atendido por el Asesor Jurídico de la Víctima u Ofendido o por el Defensor del Investigado, quienes aun sin tener esa característica reconocida en la Carpeta de Investigación, lo pueden hacer a través de la Victima u Ofendido o por el Investigado, quienes en la solicitud de Control de la Tutela de Derechos, los deben designar como su Asesor o Defensor, según sea el caso.
Esta explicitud de la tutela de derechos aplicable solo a la etapa de la investigación es porque en las dos etapas siguientes que es la intermedia y la de juicio, el proceso ya se encuentra bajo la jurisdicción judicial y por consecuencia, los actos procesales de violación de derechos deben ser combatidos con los Recursos establecidos en el Titulo XII del Código Nacional de Procedimientos Penales, vigente.
Así mismo, es necesario dejar presente que el reclamo de tutela de derechos, solo opera ante la presencia de vulneraciones consumadas de los derechos de la Victima, Ofendido o Imputado. De este modo, la mera amenaza o percepción de la posibilidad de vulneración no es razón suficiente para solicitar la tutela del control de derechos.
En todo caso, ante la advertencia de la posible transgresión de los derechos humanos, es necesario hacerla visible, a través de la solicitud por escrito a la Fiscalía para que corrija la omisión, ya que, al presentar la solicitud de audiencia de tutela de control de derecho al Juez de Control, debemos acompañarla con la evidencia de la solicitud que hicimos al Fiscal, quien no atendio, corrigió, ni resolvió la violación expresada. Por regla general, la contestación a nuestra petición en sentido negativo de la Fiscalía debe ser fundada y motivada, emitida en un término de 3 días a partir del siguiente en que lo recibe. Este es el caso específico de la realización de las diligencias de investigación que se le propone a la Fiscalía y al no recibir esa contestación en los términos antes apuntados, ya existe un dato de prueba de la transgresión del derecho de la Víctima, Ofendido o Investigado, que nos permite solicitar al Juez de Control la audiencia de tutela de derechos.
No omito hacer la observación que nuestra legislación constitucional y procesal penal, no establece excepción alguna para desahogar el proceso de la tutela de derechos por escrito; sin embargo, en algunos Estados los Jueces de Control están realizando el desahogo de la mismas por escrito, aduciendo que la existencia de la pandemia no permite realizar reuniones en espacios cerrados; sin embargo, mi parecer es de que los Juzgados de Control se encuentran completamente rebasados y el realizar el desahogo de la tutela de derechos, es una forma que han encontrado para darle trámite a las mismas; lo cual, no deja de ser una violación al principio de oralidad del sistema penal acusatorio.
Cabe hacer la observación de que la tutela de derechos no es aplicable a cualquier acto irrelevante del proceso de investigación, los actos sujetos a la tutela de derechos, entre otros, los tenemos explícitos en el articulo 20 Constitucional y en los artículos 4, 10, 11,
108, 113, 131, 214 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vigente, así como, en el artículo 8, numeral 1, articulo 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Es la de convocar a las Partes a una audiencia a fin de que el solicitante de la tutela exprese oralmente ante el Juez de Control, la Fiscalía y las demás Partes, los agravios que le causa la violación de su derecho, los motivos y fundamentos por los cuales considera que existe la violación de sus derechos para que en ejercicio del principio de contradicción, el Fiscal presente sus argumentos para contradecir al Impetrante de la tutela.
Por lo general, las Fiscalía argumentara hechos y circunstancias muy diversas a la omisión recamada, vgr, a un reclamo de omisión por no resolver la investigación a pesar de que la Fiscalía recibió con meses anteriores la manifestación de la Victima la expresión de que ya no tenía mas pruebas que aportar para que resolviera, el argumento del Fiscal será que a su juicio falta recabar una entrevista o un documento, mismo que desde la presentación de la Querella le fue ofertado para que lo recaudara y sin embargo, varios meses de por medio después, la Fscalía, aun no lo hace.
Actualmente, algunos Jueces de control están dando por cumplido el objetivo de la tutela con ese argumento presentado por la Fiscalía, lo cual, por supuesto, no resuelve la omisión, ni repara la violación de derechos reclamada, a menos que el Juez de Control establezca un término perentorio que no debe ser mayor a 10 días para que la Fiscalía realice las diligencias de investigación correspondientes y resuelva la investigación y al hacerlo ponga fin a la violación de derechos reclamada.
Esto debe ser mediante una determinación debidamente fundada y motivada, el resultado esperado de la tutela de derechos reclamada en la que resulte evidente que la Autoridad jurisdiccional está realmente conteniendo la violación y reparando el acto procesal lesivo de derechos; porque dicto las medidas de corrección pertinentes.
Y si no se obtener una determinación que establezca que debe hacer la Fiscalía y en que termino de tiempo lo debe realizar, lo procedente será la demanda de amparo indirecto.
Es notorio que respecto de la tutela de control de derecho en la etapa de investigación inicial y complementaria, hasta la fecha no ha sido explorado tanto por los Penalistas, como por los Juzgados de Distrito, por los Unitarios o por los Colegiados, ya que existen muy pocos criterios sobre el particular. Esto es, que es un área casi virgen, a pesar de que nuestro sistema acusatorio adversarial es de corte garantista.
Estos son algunos registros de los criterios que encontré en el sistema de consulta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2024697, 2024170, 2023557, 2018957, 2018487y 2023252.
Es evidente que respecto del tema de la tutela de derechos en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, estamos aún ante un largo trecho por recorrer, ya que a pesar de han transcurrido un poco más de 14 años desde su implementación, todavía existen área grises, como la que hoy nos ocupa, es por ello, que resulta necesario hacer aportes por parte de los Abogados Penalistas en el ámbito de la tutela y del litigio, en la academia, en la de procuración y de impartición de justicia que permitan arrojar y conjuntar elementos para la mejora del proceso de investigación que hoy se encuentra muy, muy lejos de la expectativa que despertó la implementación del nuevo sistema acusatorio y del proceso judicial en su conjunto.
El presente trabajo tuvo la pretensión de haber hecho un análisis y resumen para que pueda ser utilizado por quien considere que esta aportación le sea de utilidad.
No soy omiso de que existirán posiciones diversas a lo que aquí he expresado, las cuales, son muy bienvenidas, siempre y cuando se encuentren documentadas, ya sea por la norma, la doctrina o por la experiencia del ejercicio de penalista, insisto y estoy seguro, que todas ellas, al ser compartidas nos enriquecerán a los que nos encontramos trabajando en esta materia.
Muy buen trabajo. Gracias por compartir sus conocimientos. Amplia mi percepcion en el área penal.
Excelente tena muchas dudas al respecto
Exelente publicación gracias
Excelente..ponencia conforme a derecho, amplio mi percepción de la oralidad adversarial , gracias por su aporte
Felicitaciones por su ponencia, en el ámbito del derecho penal con la novedosa practica del Juicio adversarial, aun quedan áreas por desarrollar...