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Civilización Tipo I de Kardashev, en términos iushumanísticos

Análisis del sistema de clasificación de civilizaciones de Kardashev.
Publicación n.º 27/23  | Compartido el octubre 7, 2023

Si estipulamos que la expresión “civilización humana” comprende a todos los miembros de la especie, por el solo hecho de pertenecer a ella (parafraseando, con alguna variante, a KENNEDY: “human civilization, by definition, includes us all”), entonces, es posible concebir, en prospectiva, un horizonte de desarrollo en materia de Derechos Humanos tal, que nos conduzca a un nivel de civilización “Tipo I”, equivalente a la ideada por Nikolai KARDASHEV en lo concerniente al aprovechamiento adecuado de las energías naturales del planeta. Este trabajo indaga, brevemente, en tal posibilidad.

La civilización tipo I según Kardashev

Nikolai KARDASHEV, científico soviético recientemente fallecido, ha diseñado un sistema de clasificación de civilizaciones posibles, según el grado de aprovechamiento de las energías disponibles que las mismas logren, a partir de sus respectivos entornos naturales; el denominado Tipo I de dicha clasificación, conforme el criterio indicado, correspondería a aquellas civilizaciones que hayan logrado hacer uso de todos los recursos energéticos utilizables en el planeta que ocupen, es decir, de todas las energías naturales a nivel planetario. Se considera que, en la actualidad, la especie humana no ha conseguido aún alcanzar el mentado nivel I de la escala propuesta por KARDASHEV -por lo que, supongo, todavía constituye una civilización “Tipo 0”, digamos-, con un índice de aprovechamiento de las energías planetarias del orden de 0,73 (siendo 0,99 el máximo, presumo). Se estima que, en uno o dos siglos, nuestra especie puede arribar al Tipo I mentado. (Vid.: OLTRA, 07/02/2023)

Tecnología y humanismo

Interrogantes

Por cierto que dicho nivel de progreso se refiere, ante todo, a ciertos niveles de conocimientos y prácticas de índole científica y tecnológica alcanzados. (Téngase presente que todas las energías aprovechables comprenden no sólo las actualmente utilizadas -renovables y no renovables- sino otras aún inexplotadas -volcanes, terremotos, huracanes, etc.)  Estas circunstancias, según entiendo, abren -cuando menos- dos interrogantes: 1) ¿es posible adaptar el criterio aludido al ámbito social, en términos de ética y juridicidad?; en todo caso, 2) ¿es posible arribar al “Tipo I” mentado sin que éste guarde correspondencia con avances en materia social-humanista? Veamos. 

Vicisitudes del progreso tecnológico

El devenir histórico parece demostrar que “tecnología y progreso social” no van, necesariamente, de la mano; esto es: los grandes avances científicos y tecnológicos del Siglo XX -espectaculares, en varios aspectos-, por ejemplo, no se reflejaron paralelamente en materia ético-social-jurídica, más allá de la formulación de declaraciones y/o concesión o reconocimiento de derechos sin contrapartida (o sea, sin determinar los sujetos y deberes correlativos, criterio al que, en el presente, no es ajena cierta corriente del “constitucionalismo social”). 

En otros términos: al mismo tiempo que se observan desarrollos tecno-científicos que implementan la utilización de las energías planetarias a ciertos niveles, no parece ocurrir lo mismo, comparativamente, en materia humanística, en particular, en materia de Derechos Humanos (DD.HH). A este respecto, con anterioridad (CONDOMÍ, 05/12/2018), he afirmado que según “lo demuestra el devenir histórico….[estamos]…transcurriendo aún…una era de pre-humanidad". Nótese que el inapropiado aprovechamiento del entorno, sin perjuicio de los “daños colaterales” provocados sobre el medio natural en sí (léase “cambio climático”, p. ej.), redundan en perjuicio del propio ser humano (y otros seres vivos, además), vulnerando las condiciones de existencia y supervivencia  -y, no pocas veces, de subsistencia- de la especie; y comprometiendo, incluso, su dignidad como tal, materia propia del iushumanismo (CONDOMÍ, 30/11/2020). 

El progreso humanista

De lo que viene expuesto se sigue, entonces, que hablar de desarrollo y progreso “ético-social-jurídico”, implica ingresar al ámbito de los DD.HH y, por ende, referirse en términos del iushumanismo, expresión que, como tal, ha de distinguirse, terminológica y conceptualmente, de “iusnaturalismo” y “iuspositivismo” (CONDOMÍ, 03/01/2019); en dicho trabajo aseveraba, a modo de conclusión que,

La teoría crítica del derecho define a éste como una ‘práctica social discursiva’…y un notable jurista del Siglo XIX - de raíz historicista-  dejó escrito que ‘el derecho es una idea práctica…no es una idea lógica, sino una idea de fuerza’; y agrega enfáticamente: todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha, ‘pero aquí se habla de la lucha contra la injusticia. Si en esta hipótesis el derecho no lucha, es decir, no hace una heroica resistencia contra aquélla, se negará a sí mismo’ (von IHERING [SIPERMAN, 1968]). Y bien, en estos términos, aquellos “derechos” morales o  naturales, aquellas exigencias o pretensiones que, partiendo de ideas-fuerza impulsadas por una práctica social consecuente, con adecuación de medios a fines, pueden cristalizar en derechos positivos que atiendan, primordialmente, al respeto de la persona humana por su sola condición de tal, en su dignidad y oportunidades de realización plena, es decir, en ‘derechos humanos’, ni más ni menos”. 

De tal modo, el iushumanismo propuesto puede presentarse como una idea superadora, tanto del ‘iusnaturalismo’ como del ‘iuspositivismo’, si se consideran a éstos como “enfoques simplificantes y reduccionistas [que] sin embargo, se distinguen y, a la vez, mantienen relaciones, entre sí” (CONDOMÍ, 03/01/2019, cit.).

Dos casos ilustrativos

En todo caso, podrían efectivizarse las garantías constitucionales que indican ciertos recaudos en la producción y en el uso de los recursos del entorno. A título ilustrativo, cito:

Constitución Nacional Argentina, art. 41:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos”.

Constitución de España, art.  45: 

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

Nótese que, en ambas normas constitucionales, se determina no sólo el derecho a gozar del medio ambiente, sino que también se impone el deber de preservarlo. Además, en ambas “cláusulas ambientales”, se hace referencia al denominado “consumo sustentable o sostenible”, en términos de una “utilización racional” de los medios disponibles, a fin de “no comprometer las necesidades de las generaciones futuras”. Estas pautas condicionantes del tratamiento del entorno tienden a redundar en beneficio de la calidad de vida humana; siempre y cuando, claro está, se implementen las medidas legales y las políticas públicas, conducentes, de cada caso. 

Articulación entre el progreso tecnológico y el humanista

De modo que no se trata, ni por aproximación, de renegar del progreso científico-tecnológico, en particular, el referido al aprovechamiento de los recursos energéticos naturales del planeta. Por el contrario, un adecuado manejo de tales recursos podría contribuir, eficazmente, como se dijo ‘supra’,  a elevar la calidad de la vida humana a nivel planetario, tanto en lo material (‘nivel’ de vida) como en lo espiritual (‘género’ de vida) -. (Vid, siguiendo la clasificación de Jean Fourastié: CONDOMÍ, 09/08/2017.)

Operatividad de los DD.HH.

Desde el punto de vista operativo la tesis básica de los DD.HH, ante el imperativo jurídico de su positivización, propone: 1) por un lado, hacer valer, en la mayor medida posible, aquellas normas y principios normativos jurídicos ya existentes en cada orden jurídico; por el otro, y complementariamente, 2) promover la normativa iushumanística allí donde faltare, con tendencia a generalizarlos a nivel planetario. La primera propuesta resulta auto-evidente: si el derecho positivo vigente ya cuenta con normativa sobre DD.HH, es menester hacerla cumplir; la segunda, surge de su propia índole: siendo que dicha normativa incumbe a todo ser humano por su sola condición de tal emerge, como consecuencia “cuasi-natural”, la extensión de su cobertura y aplicación allí donde hubiere un miembro de nuestra especie, incluso a despecho de cualquier disposición de derecho local en su contra. En tal sentido, la invocación a von IHERING es inevitable.

En sentido concordante, estableciendo una secuencia “crítica-lucha-nuevos logros”, se ha dicho que,

Los derechos humanos no son cuestión que se da ‘de hecho’ sino una ‘lucha constante’ por acceder a lo más vital de lo que constituye a los hombres como tales. Funcionan como ‘logros históricos’ a través de los que se determinan puntos de referencia que se pretenden comunes para dirimir conflictos y diferencias entre grupos, sociedades y Estados…La norma escrita ‘no significa nada en relación con su cumplimiento aunque es cierto que’ en una sociedad que se pretende organizada y que encuentra su legitimación en la ley, obviamente, ‘si no hay norma escrita y reglamentada tampoco hay legitimidad para lucha alguna’” (PAPONI, 1996).

Una civilización “Tipo I” en sentido iushumanista

La propuesta central

Entendiendo por “civilización” a la especie humana en su conjunto, es del caso preguntarse si es posible establecer un paralelo entre una civilización Tipo I, “a lo Kardashev”, y una civilización del mismo tipo (llamémosla Tipo A, para evitar confusiones) en términos iushumanistas. Dicho de otro modo: ¿es posible diseñar un modelo de civilización Tipo A a nivel humanístico?, ¿en qué consistiría una tal civilización?; ¿es posible hacerla realidad? Veamos.

El alcance a nivel planetario de la utilización de las energías naturales define el concepto “civilización Tipo I” de Kardashev. Si cambiamos la expresión “utilización de las energías naturales” por “reconocimiento de los DD.HH”, entonces se despeja, sin esfuerzo, la tesis central propuesta en estas breves reflexiones: el diseño de una civilización Tipo A en sentido iushumanista se define por el reconocimiento de los DD.HH a nivel planetario, es decir, merced a una configuración normativa sobre DD.HH en sentido transversal” que, trascendiendo las fronteras socio-políticas locales, nacionales o regionales, tutele por igual a todo ser humano por el solo hecho de serlo, con independencia del ámbito espacial en que se encuentre; como sostiene GORDILLO (2007) se procura sentar las “bases para crear en la realidad un sistemaviviente…un esquema normativobásico de derechos humanos, libertades públicas, garantías y derechos individuales”(El subrayado corresponde al original). Se trata de una hipótesis de máxima, como se ve.

Ahora bien ¿es posible concretar en la realidad una civilización de este tipo? La propuesta formulada no se contenta con el mero diseño conceptual de ella, sino que pugna por llevarla a la práctica. Pero, ¿por cuáles medios?

Por lo pronto, me he referido, ‘supra’, a dos aspectos “operativos” que se relacionan con la “positivización” de los DD.HH. En este sentido, en la medida en que un orden jurídico ya prevea alguna normativa iushumanística  deberá procurarse hacerla viviente, (plenamente) “vigente”, eficaz (GORDILLO, op. cit.), es decir, operativo,en suma. Y, en ocasiones, no es necesario contar con tal “esquema” de DD.HH; a veces, es posible exigir tal operatividad contando con tan sólo un “microsistema” normativo inmerso en un orden jurídico global. Por ejemplo, el art. 18 de la Constitución Nacional argentina, en lo pertinente, reza: 

“…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

He ahí un típico ‘derecho humano’, en cabeza, nada menos, que de personas privadas de libertad por orden de autoridad pública, circunstancia que demuestra el alcance de corte “transversal” de la normativa iushumanística, más allá de las condiciones accidentales que someten a las personas. Esta norma está vigente en la República Argentina desde el año 1853…y aún bregamos por su pleno cumplimiento. 

Ello sin perjuicio, claro está, del cúmulo de documentos jurígenos internacionales -tratados, declaraciones, pactos, etc.- sobre DD.HH, suscriptos e incluso incorporados a la jerarquía constitucional -CONDOMÍ, 14/10/2021 y 17/05/2022-.

Por otra parte, queda claro que un ‘sistema de derechos humanos’ cobra pleno sentido en la medida de su planetización, término que significa, lisa y llanamente, la “extensión de un fenómeno a todo el planeta” (RAE). Ciertamente, es éste el cometido “de máxima” al que aspira todo movimiento pro DD.HH.

Otras vía de acción

Respecto de otras vías tendentes a la operatividad de los DD.HH, Michel FOUCAULT, bajo el slogan “Frente a los gobiernos, los derechos humanos”, destacaba la actividad de organizaciones no gubernamentales las que, al decir de PAPONI (op, cit.),

problematizando la realidad, generan otras prácticas sociales y por tanto efectos de verdad, en este caso el pronunciamiento (no sólo discursivo) por la defensa de los derechos humanos”.

Ocurre que, junto con las disposiciones normativas del caso, deben implementarse políticas concretas que las instrumenten adecuadamente; e, incluso, no existiendo -o siendo deficiente- la normativa general en la materia, pueden los órganos ejecutivos y judiciales ejercer, dentro de sus respectivas competencias, un activismo conducente a la efectivización de los DD.HH.

Pero, además, por cierto, las “prácticas sociales” que mientan las teorías críticas del derecho, hacen referencia a las poblaciones, a la gente en general - esto es, a uno de los elementos integrantes del Estado según la concepción clásica- en calidad de protagonistas, integrantes del “tercer nivel” del discurso social (ENTELMAN, 1991). En tal sentido, resulta apropiado aludir al ejercicio de actos de democracia directa o semi-directa, formales e informales,por parte del colectivo humano de una comunidad (en sentido genérico). En efecto, son conocidos los procedimientos formales, tales como el ‘referendum’ o la ‘consulta popular’, relativos a “actos o decisiones de algún poder del Estado” (BIDART CAMPOS, 1972), o la “iniciativa popular” que, como su nombre lo indica, opera a instancias de los ciudadanos, “para presentar proyectos de ley” (Art. 39, Cons. Nac. Argentina). En cuanto a los informales, baste mencionar el amplio alcance logrado por las redes sociales en sus diversas manifestaciones, así como la notoria influencia -para bien o para mal- que ejercen los medios periodísticos, formidables estructuras de comunicación y, en particular, de ‘formación de opinión’ (CONDOMÍ, 07/06/2017), en asuntos diversos de “interés general”; ambos canales de difusión pueden servir eficazmente en la divulgación de la temática que nos ocupa, en la medida en que se basen en información genuina, tratada de

Buena fe

A este respecto, tal vez convenga traer a colación el pensamiento del catedrático de Harvard en temas de ética pública, Michael SANDEL, quien sostiene que “los principales medios de comunicación, las compañías de medios tradicionales, tienen la responsabilidad de crear foros para el discurso público, el debate y elargumento, de personas con diferentes puntos de vista para razonar sobre nuestras diferencias…necesitamos encontrar formas de alentar ese tipo de contribución de los medios para superar nuestra polarización”. Y, reconociendo el poder de las redes sociales, advierte que “las compañías de redes sociales se benefician al publicar…técnicas extremas polarizadas e incendiarias de activación y captación de atención. Así que ésta es una dependencia mutua muy dañina entre los políticos que apelan a la ira, el resentimiento, el agravio y las empresas de redes sociales que se benefician de la ira, el resentimiento y el agravio” (SANDEL, 20/08/2023). Se alude, claro está, al ‘rising hate’, que pulula por doquier. 

Como se ve, tampoco se trata aquí de prescindir de ciertos recursos que la tecnología comunicacional provee a la sociedad sino, por el contrario, de aprovechar todo su poderío en aras de estimular y maximizar, en lo posible, las potenciales ventajas de la participación directa (o semi-directa) del “vulgo” en el manejo de los intereses comunitarios que le incumben. En tal sentido, SANDEL (loc. cit.) sostiene que “ser libre es tener una voz significativa en la configuración de fuerzas que gobiernan nuestra vida colectiva” (loc. cit.).

Civilización Tipo I de Kardashev y civilización Tipo A iushumanista

Reformulemos uno de los interrogantes originales: ¿es posible arribar al “Tipo I” de Kardashev sin su par iushumanista -Tipo A-? Porque, según entiendo, la utilización de los recursos naturales del planeta implican el debido respeto a los estándares mínimos de la condición humana; tendiendo, incluso, a optimizarlos: la explotación y el aprovechamiento de aquéllos no puede ir en desmedro de éstos

Un ejemplo

Dos recursos naturales están constituidos, por el agua -fundamental para el metabolismo humano (aunque no sólo para él)- y el litio -fuente de energía alternativa particularmente ligada al desarrollo tecnológico-, útiles cada uno en lo suyo pero que, sin embargo, pueden resultar “antagonistas” entre sí. Precisamente, refiriéndose a la problemática derivada del mal uso del agua en la exploración y explotación del litio, el geólogo argentino  Rodolfo GARCÍA MAURIZZIO (12/08/2023), en ocasión de celebrarse el “12° Seminario Internacional del Litio”, en Salta, República Argentina, expresamente advirtió que, en la ecuación ‘agua-litio,’ “no sólo se juega la sustentabilidad del recurso hídrico (por el agua en la producción de carbonato), sino de todo el entorno social y su ambiente físico". De tal manera, dicho tecno-científico exhorta a realizar un análisis en profundidad del contexto, preservando el denominado “ciclo del agua” que, en la eco-región aludida (la ‘puna’, en provincias del noroeste argentino) depende “casi exclusivamente” de las lluvias, siendo que “esa materia prima es escasa y no todo lo que llueve se recarga"; seguramente, esta recomendación es extensiva, asimismo, a otras ubicaciones geográficas ricas en el mineral mencionado -tan en boga-, parte de los territorios de los hermanos países vecinos de Argentina, como son Bolivia y Chile, ricos en litio; y otras regiones del mundo. 

Gaia: ‘unitas multiplex’

William Irwin THOMPSON (1995) recuerda que “sentado en lo alto de un pico en los Andes, la imaginación de Darwin se iluminó cuando se dio cuenta de la manera en que estamos todos vinculados”. Una canción del “beatle” George HARRISON (1967) dice textualmente: “and the time will come when you see we’re all one and life flows on within you and without you” (“y el tiempo vendrá en que veas que somos todos uno, y que la vida fluye en ti y sin ti”). Se trata de dos mensajes provenientes de fuentes distintas: del ámbito científico uno, del medio artístico el otro; sin embargo, ambos apuntan hacia el mismo objetivo: la vida nos incumbe a todos -incluyendo nuestro entorno- a pesar de las diversidades; la vida fluye a nuestro alrededor, incluso, a pesar nuestro. Estas circunstancias constituyen a ‘Gaia’ en una ‘unitas mutiplex’: la unidad en la diversidad.

A este respecto, un pionero en el tema (LOVELOCK, 1985) comparte “la hipótesis según la cual la materia viviente de la Tierra y su aire, océanos y superficie forman un sistema complejo al que puede considerarse como un organismo individual capaz de mantener las condiciones que hacen posible la vida en nuestro planeta”. La similitud con el pensamiento cosmológico griego es obvia; en particular, EMPÉDOCLES sostenía, como principios o elementos básicos, el agua, la tierra, el aire y el fuego (o, el fuego y los otros tres juntos en uno solo -PUIGGRÓS, 1966-), id est:  energías naturales del planeta. Por otra parte, el concepto jurídico de “bien inmueble” coincide, ante todo, con factores estructurales de la Tierra, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, las aguas subterráneas, acuíferos, es decir, un conjunto limitado de componentes físicos del planeta, materialmente compenetrados con él; en particular, el suelo es factor primordial de asentamiento del humano, que torna a ser, como tal, un recurso escaso (los sistemas de construcción edilicia “hacia arriba”, sujetos a regímenes de ‘propiedad horizontal’ o ‘condominios’ y similares, tienden a resolver las limitaciones que, al menos en las grandes ciudades, se imponen al crecimiento demográfico urbano, atento al carácter restricto de las superficies  disponibles). 

De modo que existe un entrelazamiento inevitable (una “conexión cuasi-orgánica”, digamos) entre el planeta, el medio ambiente y las especies (aún) vivas que lo pueblan, entre ellas, naturalmente, la especie humana. Entiendo que el paralelo entre la Civilización Tipo I de Kardashev, y esta propuesta de arribar a una Civilización Tipo A en términos humanistas -particularmente, bajo sus aspectos jurídicos- no parece descabellada, en tanto y en cuanto puedan arbitrarse los medios gnoseológicos (científico-tecnológicos) y praxeológicos (de acciones humanas conforme a políticas adecuadas) que correspondan. 

Los Tipos II y III de Kardashev

Por cierto que resultaría muy prematuro referirse a los tipos de civilizaciones II y III de Kardashev, en términos de civilizaciones Tipos B y C desde el punto de vista socio-ético-jurídico, circunstancias que implicarían, en nuestra materia, apelar a un eventual “derecho interplanetario e intra-galáctico”, ya que, en perspectiva científico-tecnológica, aquellos tipos de civilizaciones (II y III) se orientan al aprovechamiento de las energías naturales a nivel del sistema inter-astral en su conjunto (Tipo II) y galáctico (tipo III), respectivamente. En tal sentido, entonces, y considerando que es poco probable que existan seres vivos con un nivel de desarrollo suficiente para posibilitar un intercambio inteligente inter-especies en nuestro sistema solar, restaría considerar la eventualidad de mantener trato con especies extra-planetarias y cómo funcionaría, entonces, un régimen “jurídico” respecto de tales relaciones. Desde ya, así como en el terreno de tales relaciones nos encontramos en un período al que sólo se accede a través de la “ciencia-ficción” (tipo serie “Star Trek” o novela “Contacto” de Carl Sagan, etc.), está claro que, desde la óptica jurídica, nos moveríamos -por ahora- en ámbitos de una suerte de “derecho-ficción”. Aunque, “cosas veredes…Sancho”.

Bibliografía

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GORDILLO, AGUSTÍN ALBERTO; “Los Derechos Humanos en un mundo nuevamente en crisis y transformación”, en:  ‘Derechos Humanos’, Gordillo, A. A. y otros; Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007.

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LOVELOCK, JAMES E.; “Gaia, una nueva visión de la vida sobre la Tierra” -trad. Alberto Giménez Rioja-; Ediciones Orbis S.A., Barcelona, 1985. OLTRA, LUIS; “¿En qué grado de la escala de Kardashev estaría la humanidad?; 07/02/2023. Disponible en: https://www.muyinteresante.es/ciencia.

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SIPERMAN, ARNOLDO; “Ihering”; Centro Editor de América Latina; Buenos Aires, 1968.

THOMPSON, WILLIAM IRWIN, prólogo a “Gaia. Implicaciones de la nueva biología”, de autores varios -trad. Darryl Clark y Carletto Carbó-; Editorial Kairós S.A., Barcelona, 1995.

Abogado egresado de la Universidad Nacional de Buenos Aires y jurista con publicaciones en La Ley y Doctrina Judicial, en Infojus y en el Ministerio de Justicia y DD.HH de la Nación. Ex-miembro de la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.

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