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Usuarios o consumidor
Las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. (Artículo 3 Ley de Consumidores y Usuarios).
Soporte duradero
Todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.
Entorno digital
Cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos.
Hardware
Conjunto de componentes físicos de los que está hecho el equipo.
Bienes con elementos digitales
Todo objeto mueble tangible que incorpore contenido o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizarán sus funciones.
Contenido digital
Datos producidos y suministrados en formato digital.
Servicio digital
Permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos de forma digital o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.
Software
Es el conjunto de programas o aplicaciones, instrucciones y reglas informáticas que hacen posible el funcionamiento del equip
Interoperabilidad
La capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos o programas distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
Funcionalidad
Capacidad de que los contenidos digitales o servicios digitales puedan realizar funciones teniendo en cuenta su finalidad.
Compatibilidad
capacidad de los bienes de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los bienes del mismo tipo, sin necesidad de convertir los bienes, aparatos o programas.
La evolución histórica del contrato de compraventa se remonta al Código Civil, el cual se destacó por regular los vicios ocultos en los contratos de compraventa, entendiendo que la aparición de dichas falencias no significa el incumplimiento del contrato, es por esto, que se establecieron medidas especiales de tradición romanista como lo son: -actio redhibitoria –resolución del contrato y la actio quanti minoris –disminución del precio. Dicho régimen se sigue aplicando en el Código Civil Español, tal y como lo expresa el artículo 1484 y siguientes.
El artículo 1484 del CC recoge expresamente que “el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
Así mismo, el artículo 1486 dispuso que, en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”
En este sentido, el artículo 1490 estableció que, “las acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida”.
Es importante destacar que lo que regulan los códigos civiles se centraban principalmente en ventas específicas y por ende los remedios que se disponían también se centraban específicamente a los posibles problemas que se puedan presentar. un ejemplo de esto es: “si compro un caballo que tiene “vicios ocultos” –esparavanes o cojera- que después se manifiestan con el tiempo, los únicos remedios posibles para proteger los intereses del comprador son la resolución del contrato –devolverle el caballo cojo al vendedor y que el vendedor me devuelva el precio que pagué, y otra opción sería la disminución del precio que pagué en atención a la merma de la utilidad del caballo a causa de la cojera”.
Cuando se presentaban venta de cosa específicas, si estos tenían vicios ocultos no era posible sustituir por otra igual, así mismo, antes los vendedores no se encontraban profesionalizados, por ende, no era posible que se diera la reparación de los bienes. situaciones que generaban grandes problemas en el ámbito comercial.
Por lo anterior, cuando nace el Convenio Viena, se habló por primera vez de incumplimiento por falta de conformidad cuando existían vicios ocultos y ya se empezó a regular remedios de forma general frente a la reparación o sustitución de los bienes. Asimismo, el referido Convenio empezó a regular el modelo de venta como un sistema profesionalizado, es decir, se empezó a regular las relaciones entre comerciantes.
En el mencionado Convenio, se establece toda una sección que trata acerca de la falta de conformidad de las mercaderías. Según prescribe el artículo 35, para que exista conformidad, las mercaderías deben estar acorde a la cantidad, calidad y tipo correspondiente a lo estipulado en el contrato; asimismo, deben ser aptas para cualquier uso ordinario o especial que se les quiera dar, debe poseer las cualidades de la muestra o modelo, y, debe estar envasada o embalada de la forma habitual.
La importancia del Convenio de Viena radica en que proporciona un marco legal uniforme y armonizado para los contratos de compraventa internacionales de bienes. Esto facilita el comercio internacional, reduce los costos y las incertidumbres para las empresas y ayuda a evitar conflictos legales entre las partes involucradas en la transacción.
El Convenio de Viena se aplica automáticamente a todos los contratos de compraventa de bienes entre partes de diferentes países que hayan ratificado el tratado, a menos que las partes hayan acordado expresamente excluir su aplicación. Por lo tanto, el Convenio de Viena es una herramienta valiosa para las empresas que desean realizar transacciones comerciales internacionales de manera segura y eficiente.
Sin embargo, la evolución histórica ha continuado, es por ello, que en el ámbito de la Unión Europea nace la Directiva 99/44/CEE, norma que naturalmente generó una modernización del derecho, ya que comenzó a regular el incumplimiento por falta de conformidad entre profesionales (comerciantes) y consumidores en el ámbito de bienes de consumo. Dicha Directiva buscó aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con el fin de garantizar una protección mínima de los consumidores en el marco del mercado interior.
Así mismo, la Directiva establece un orden jerárquico entre los remedios por incumplimiento, estableciendo que el consumidor en primer lugar, debe exigir el cumplimiento mediante la reparación o sustitución, y en caso de no ser posible puede exigir la resolución o la reducción del precio. lo anterior, porque la normativa Europea buscó que el principio de conservación del contrato fuera lo que primará en el ordenamiento jurídico, es decir, la resolución del contrato tomó una función subsidiaria o marginal.
La Directiva 99/44 dispuso que la responsabilidad vendedor en los contratos de compraventa será objetiva cuando se presentara falta de conformidad, es decir, configuró una obligación al empresario de entregar una cosa conforme al contrato, sin embargo, no siempre se presentarán situaciones donde el vendedor será responsable, ya que cuando el consumidor sobrepase el periodo de garantía este no estará obligado a responder. Ahora bien frente a la carga de prueba, esta Directiva disponía que si la falta de conformidad se presentaba durante los primeros seis meses de la entrega del bien se entenderá que ya existían desde el momento de la entrega, sin embargo, si la falta de conformidad se presentaba después del periodo de seis meses el comprador tenía la carga de prueba de probar que el defecto existía desde el momento de la venta. Es importante resaltar que el consumidor tiene la carga de informar al vendedor sobre los problemas en el producto en un plazo de dos meses que se contarán desde el momento en que conoció la situación.
El artículo 2 de antedicha normativa estipulaba la obligación del vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa. Es decir, disponía el compromiso del empresario como una obligación de resultado, pero no solo en la entrega sino a las condiciones del contrato.
La Directiva dispuso en su artículo 3 un orden jerárquico en los remedios por incumplimiento, estableciendo que en consumidor en un primer momento deberá exigir el cumplimiento mediante la reparación o sustitución y en caso de no ser posible la reducción del precio o la resolución del contrato, ya que a normativa europea buscó el principio de conservación del contrato.
En razón a ello, en el artículo 5 de la directiva se dispuso la responsabilidad del vendedor cuando la falta de conformidad se manifieste el plazo de 2 años desde la entrega del bien. Sin embargo, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifestaban en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha (traslado de la carga de la prueba al vendedor).
Así mismo, el artículo 5.2 establece que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.
Sin embargo, la evolución histórica ha continuado, es por ello, que en el año 2019 nace la Directiva 771, la cual derogó la Directiva 99/44, esta nueva Directiva (771/2019) establece un orden más actualizado sobre el incumplimiento por falta de conformidad en el ámbito de venta de bienes de consumo tangibles, así mismo, en este mismo año también nació a la vía jurídica la Directiva 770/2019, la cual reguló lo concerniente a los contratos de suministro de contenido y servicios digitales o bienes intangibles.
La directiva 771 de 2019 regula las compraventas de bienes tangibles y aquellos que contengan elementos digitales, es decir, la compraventa entre empresarios y consumidores, partiendo de la base de un alto nivel de protección a los consumidores. La presente directiva se funda en el crecimiento de los mercados, por tal motivo, Unión Europea al percibir un crecimiento en los mercados, especialmente en los bienes que incorporan contenidos de servicio digitales, busco crear normas que brindaran protección y seguridad jurídica en los contratos de compraventa.
Ahora bien, la presente directiva también buscó disminuir la disparidades existentes en los diferentes países perteneciente a la UE, por ende, se reguló que cuando se presentaran contratos de compraventa en paises diferentes pero estados miembros, el derecho que aplicará en casos de litigio es el del país de residencia habitual del consumidor. Ahora bien, al aplicar la norma de “residencia habitual del consumidor”, no debe generar mayor costes al empresario, ya que en virtud de aplicación de la Directiva 771 se entiende que la normativa mínima es la misma en todos los estados miembros, por ende, tal disposición normativa no debe generar riesgos transfronterizos, ni pérdidas en las oportunidades de expansión comercial.
La presente Directiva se aplica a todos los contratos de compraventa, independiente del canal por donde se produzca el intercambio comercial, así mismo, tendrá aplicabilidad a todas cuestiones relativas a la falta de conformidad por parte de los consumidores frente a un producto, principalmente cuando se presenten falencia en la información precontractual, desistimiento de contratos , disposiciones frente a la entrega y transmisión del riesgos, es por esto, que se reguló las medidas correctoras, la conformidad de los bienes y las modalidades para exigir.
La presente Directiva sólo debe aplicarse a objetos muebles tangibles que constituyan bienes tal como se definen en la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la facultad para regular los contratos de compraventa de bienes inmuebles, como los edificios de viviendas, y los componentes principales de estos destinados a constituir una parte importante de tales bienes inmuebles.
Es importante resaltar, que frente a las grandes avances que presentó la Directiva 771 de 2019, frente a DIRECTIVA 99/44, se encuentra la inclusión de servicios digitales, entendiendo por esto, aquellos que se requieren para que funcione el bien mueble y que puede estar suministrados en soporte material, como DVD, memoria USB, entre otros. Los contenidos digitales pueden estar preinstalados en el momento de la celebración del contrato, o si se dispone en el contrato, puede ser instalado con posterioridad.
Es por esto, que en términos generales podemos afirmar que el vendedor se encuentra obligado a entregar al consumidor bienes que sean conformes en el momento de la entrega, en caso de que se presenten problemas con posterioridad pueden utilizar o recurrir a piezas de repuesto con el fin de cumplir con la obligación de reparación. Así mismo, el consumidor tendrá el derecho a resolver el contrato cuando se presente falta de conformidad y el bien no se pueda reparar o sea sustituido, en este caso, el empresario tendrá la obligación de reembolsar el precio al consumidor.
1. Solo aplicable relaciones empresarios y consumidores
2. Armonización del marco común.
3. Establece el marco jurídico en lo que refiere a la falta de conformidad ( Derecho de reparación gratuita, sustitución, reducción del precio o la resolución del contrato.
Antes de iniciar analizar la Directiva, es importante analizar la diferencia entre plazo de prescripción y plazo de garantía. Es por esto, que podemos afirmar:
El plazo de prescripción se refiere al tiempo que tiene una persona para hacer valer sus derechos legales en un asunto determinado. Por ejemplo, si una persona sufre un daño y quiere presentar una demanda por daños y perjuicios, tiene un plazo limitado para hacerlo antes de que su derecho a presentar la demanda prescriba. El plazo de prescripción varía dependiendo de las leyes aplicables y el tipo de asunto en cuestión.
Por otro lado, el plazo de garantía se refiere al tiempo durante el cual un fabricante o vendedor garantiza que un producto funcionará correctamente. Por ejemplo, si se compra un electrodoméstico que tiene una garantía de un año, el comprador puede esperar que el electrodoméstico funcione correctamente durante ese período de tiempo. Si el electrodoméstico falla durante ese período, el comprador puede tener derecho a una reparación gratuita o a un reemplazo.
En resumen, mientras que el plazo de prescripción se refiere a la duración de un derecho legal para hacer una reclamación, el plazo de garantía se refiere a la duración de una promesa de que un producto funcionará correctamente.
El artículo primero titulado objeto y finalidad, nos explica que la finalidad de la presente directiva es la protección de los consumidores en el mercado. Esto se hace, mediante el establecimiento de normas que regulan las características que ha de tener un contrato de compraventa entre un vendedor y un consumidor; además se menciona la importancia de las medidas correctoras y garantías comerciales.
Este artículo nos hace saber cuál es el ámbito de aplicación de la directiva, que serán los contratos de compraventa celebrados entre un consumidor y un vendedor. Incluyéndose en este ámbito de aplicación los bienes que han de ser fabricados.
Se hace hincapié en la no aplicación de la directiva a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, ya que la presente directiva rige la compraventa de objetos que sean tangibles. Sin embargo, sí que se aplicará a los servicios digitales que se encuentren incorporados a bienes tangibles. Ejemplo: un televisor que tiene incorporados elementos digitales para llevar a cabo su utilidad de acuerdo con el contrato. En este supuesto, sí que le sería de aplicación la presente directiva ya que los elementos digitales son un complemento del elemento principal tangible (el televisor).
En el presente artículo se da la posibilidad a los Estados miembros de excluir en la transposición de la presente directiva los contratos de compraventa relativos a bienes de segunda mano y animales vivos.
En este artículo encontramos el nivel de armonización al que se encuentran sometidos los Estados miembros, estos no podrán incluir en su derecho nacional disposiciones que se alejen de lo dispuesto en la presente directiva. Es por ello que en el caso de España por ejemplo encontramos que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sigue fielmente la línea de regulación dispuesta en esta directiva.
Estos dos artículos disponen de requisitos objetivos y subjetivos para la conformidad.
En el artículo 6 encontramos los requisitos subjetivos, siendo los más destacables los siguientes:
-Los objetos deberán ser acordes a la descripción y habrán de tener la funcionalidad prevista en el contrato de compraventa. Habrán de ser entregados junto a los accesorios e instrucciones según lo dispuesto en el contrato.
En el artículo 7 encontramos los requisitos objetivos:
-Los bienes tendrán que ser aptos para los fines a los que se destinan este tipo de bienes normalmente-
-Habrán de poseer la calidad correspondiente a la descripción que el vendedor hubiese facilitado al comprador. Además habrán de entregarse la cantidad acordada del bien, y corresponderá a la durabilidad, funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presenten bienes del mismo tipo.
-En caso de bienes con elementos digitales, el vendedor deberá asegurarse de que se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones necesarias para su mantenimiento. El vendedor no será responsable en caso de que el comprador no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas por el vendedor.
Además, encontramos que no se podrá considerar falta de conformidad cuando hubiere alguna característica en los bienes que distan de lo usual en ese tipo de bien, pero que hubiese sido transmitida al comprador antes de la celebración del contrato, pero este la hubiese aceptado de forma expresa y separada en el momento de celebración del contrato de compraventa.
El artículo 8 regula cuando se considera falta de conformidad la instalación incorrecta de los bienes:
-Cuando la instalación formaba parte del contrato y fue llevada a cabo por el vendedor o bajo su responsabilidad.
-También cuando la instalación se lleva a cabo por el consumidor, esta se hace de forma incorrecta debido a deficiencias en las instrucciones de instalación que le facilita el vendedor.
Este artículo regula la responsabilidad del vendedor, estableciendo plazos y directrices que habrán de ser adoptadas por los Estados miembros, pero otorgando flexibilidad respecto al plazo que podrá ser más largo al dispuesto en este artículo.
En primer lugar, el vendedor será responsable por cualquier falta de conformidad que hubiere por parte del consumidor, dicha falta de conformidad deberá manifestarse en el plazo de dos años. Respecto de los bienes con elementos digitales, cuando en el contrato de compraventa se establezca un suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, el vendedor será responsable ante cualquier falta de conformidad que se manifieste en un plazo de dos años desde la entrega del bien.
Además este artículo otorga la posibilidad de que los Estados miembros puedan disponer en el caso de bienes de segunda mano plazos de prescripción más breves, siempre que el mismo no sea inferior a un año.
España: La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes fue transpuesta a la legislación española mediante Real Decreto Legislativo 1 de 2007.
En este sentido el artículo 120 de ley 7/2021, dispone una condición más beneficiosa para el usuario, ya que dispone que el plazo de garantía legal de los bienes se extiende de dos a tres años desde su entrega.
En el presente artículo la directiva dispone en quien recae la carga de la prueba. Respecto a cualquier falta de conformidad que se manifieste en el plazo de un año desde el momento de la entrega de los bienes, se considerará que ya existía en el momento de la entrega de los bienes, salvo que se demuestre lo contrario o que se trate de una presunción incompatible con la naturaleza de los bienes. Siendo esto de aplicación a los bienes con elementos digitales.
Siendo posible que los Estados miembros puedan mantener o introducir un plazo de dos años desde la fecha de entrega del bien.
España: Real Decreto Legislativo 1 de 2007 frente a la carga de la prueba brinda una mayor protección, por que amplía el término de un año a dos años, es decir, la falta de conformidad que se presente en los dos años siguientes a la entrega del bien se entiende que existían en el momento es que se entregó el bien (artículo 121). Frente al contenido de servicio digital si se mantuvo igual que en la directiva, es decir, el término de un año.
En este artículo se posibilita a los Estados miembros a que para poder hacer valer sus derechos, el consumidor habrá de informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo mínimo de dos meses desde la entrega del bien.
En este artículo encontramos cuales son las medidas correctoras en caso de falta de conformidad por parte del consumidor.
-El consumidor podrá exigir que los bienes fuesen puestos en conformidad o que se aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato.
-Para poder poner los bienes en conformidad, el consumidor podrá escoger entre la reparación del bien o la sustitución del mismo, siempre que fuera posible.
-El vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad cuando la reparación o sustitución resulten imposibles o cuando los costes resulten desproporcionados.
-Respecto de la resolución del contrato, podrá ser exigida por el consumidor cuando: el vendedor no lleve a cabo la reparación o sustitución del bien, cuando subsista la falta de conformidad, cuando la falta de conformidad sea muy grave, o cuando el vendedor no esté dispuesto a poner los bienes en conformidad en un plazo razonable. Pero no podrá resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve, recayendo la carga de la prueba en este caso en el vendedor.
-El consumidor podrá suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio o de parte del importe hasta que el vendedor haya cumplido con sus obligaciones. Habiendo en este caso libertad para los Estados miembros respecto a las condiciones para que el consumidor pudiera suspender el pago.
En este artículo se regula la reparación o sustitución de los bienes; siendo toda reparación o sustitución gratuita, en un plazo razonable y sin inconvenientes para el consumidor.
En los casos en los que la falta de conformidad deba ser subsanada mediante reparación o sustitución de los bienes, el consumidor habrá de entregar los bienes al vendedor. Cuando se trate de bienes que han sido instalados de forma coherente a su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad, la obligación de reparar o sustituir los bienes deberá incluir la retirada de los bienes y la asunción de dichos costes.
El consumidor no tendrá la responsabilidad de pagar por el uso normal de los bienes sustituidos durante el período previo a su sustitución.
Este artículo dispone que la reducción del precio, tendrá que ser proporcional a la disminución del valor de los bienes recibidos por el consumidor con el valor que tendrían si no hubiese falta de conformidad.
El presente artículo regula la resolución del contrato de compraventa. Para resolver el contrato de compraventa, el consumidor habrá de informar al vendedor acerca de su decisión. Cuando la falta de conformidad tenga que ver únicamente con algunos de los bienes entregados, el consumidor podrá resolver el contrato sólo respecto de esos bienes, o de cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiese adquirido junto a los bienes no conformes, en caso de que no se pueda esperar razonablemente que el consumidor acepte conservar sólo los bienes conformes.
Así mismo, cuando se resuelva un contrato de compraventa; el consumidor restituirá al vendedor los bienes a expensas del vendedor, el vendedor tendrá que reembolsar al consumidor el precio pagado. Se da a los Estados miembros la posibilidad de determinar las modalidades de devolución y reembolso.
España: El reembolso que el empresario deba realizar al consumidor debido a la reducción del precio o a la resolución del contrato se ejecutará en un plazo máximo de catorce días, a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor.
Un elemento muy importante de la presente directiva son las garantías comerciales, estas serán vinculantes para el garante en las condiciones dispuestas en la declaración de garantía comercial y la publicidad asociada a la celebración del contrato. Es decir, lo dispuesto en la garantía será vinculante durante toda la durabilidad de la misma, respecto de la reparación o sustitución de los bienes.
En caso de que las condiciones recogidas en la garantía fueren menos favorables para el consumidor que las recogidas en la publicidad asociada a la misma, será vinculante la publicidad asociada a menos que antes de la celebración del contrato de compraventa se hubiese corregido dicha publicidad.
La declaración de garantía habrá de entregarse al consumidor en un soporte duradero y como tarde en el momento de entrega de los bienes. Los contenidos de la garantía comercial habrán de ser claros y comprensibles, incluyendo lo siguiente; declaración de derechos de medidas correctoras gratuitas por parte del vendedor en caso de falta de conformidad, nombre y dirección del garante, procedimiento que ha de seguir el consumidor para la aplicación de la garantía y las condiciones de la garantía comercial.
Se otorga libertad a los Estados miembros para establecer normas relativas a la garantía comercial sobre aspectos no regulados en este artículo.
España: El derecho Español, añadío frente alas garantías comerciales que el período de suspensión comenzará en el momento en que el consumidor o usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición del empresario y concluirá en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya conforme, al consumidor o usuario.
Cuando el vendedor sea responsable de la falta de conformidad resultante de una acción u omisión por no suministrar adecuadamente actualizaciones a los elementos digitales, pero esto se genere por razones ajenas al vendedor, éste tendrá la posibilidad de emprender acciones contra la persona o personas responsables.
En este sentido, la normativa interna fue más allá, ya que en el artículo 125 dispuso que los empresarios responderán por la falta de conformidad de los bienes. Así mismo, quien haya respondido frente al consumidor o usuario tendrá el plazo de un año para repetir frente al responsable. Dicho plazo empezará a contar desde el momento en que se ejecutó la medida correctora.
Las presentes Directivas consideran la posibilidad a los Estados miembros de regular con arreglo al derecho nacional de cada país. Estableciendo que si era necesario indicar el plazo de prescripción. Y los Estados velarán por que el plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras por falta de conformidad. Por último es importante destacar que el artículo 52 de la ley de transposición dispuso que el plazo de prescripción será de cinco años desde la manifestación de la falta de conformidad.
Debido al creciente número de productos y servicios digitales, además del incremento del comercio electrónico, la UE ha tratado de crear un Mercado Único Digital. Debe dar una protección especial a los consumidores en este ámbito ya que estos productos o servicios son parte de toda una economía que cada vez se está desarrollando más y que puede dejar fuera los derechos e intereses de los consumidores, esta protección beneficiaría el crecimiento general.
El art. 169 TFUE establece que la UE velará por la protección de los consumidores dentro del mercado interior y que se adoptarán medidas para promover un equilibrio entre la protección de los consumidores y la competitividad de las empresas.
En cuanto a la armonización, debe ser efectiva en todos los Estados, ya que en especial, las PYMES, son, además de los consumidores, la otra parte más afectada al tener que asumir costes dependiendo del Estado en el que operen. Estas empresas que están empezando a ofrecer contenidos y servicios digitales tienen que obtener una seguridad jurídica que les permita operar sin excesivas trabas.
Por otra parte, los consumidores se encuentran ante una verdadera incertidumbre jurídica que conlleva la desprotección de estos y la falta de seguridad jurídica. El hecho de contratar servicios y contenidos digitales supone un escenario novedoso donde se pueden dar situaciones como la imposibilidad de acceder a un contenido digital, o la disfuncionalidad de un servicio digital por falta de actualizaciones, etc. Los consumidores deben gozar de derechos armonizados en materia de suministro de contenidos y servicios digitales que proporcionan un elevado nivel de protección.
La directiva objeto de estudio se centra en el establecimiento de normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos entre consumidores y empresarios (contratos B2C) para el suministro de servicios y contenidos digitales. El punto clave que se trata es la falta de conformidad dentro de este tipo de contratos y las medidas correctoras o acciones que tiene a su disposición el consumidor.
Nos encontramos ante una directiva que no da pie a los estados miembros de establecer otros o más requisitos contractuales que los que se prevén en el texto legal, no pudiendo tampoco modificar puntos relativos a la carga de la prueba. Tampoco se obliga a los estados a que impongan un plazo para notificar al empresario en caso de manifestación del error que ocasiona la falta de conformidad (en España no se ha establecido ningún plazo).
Esta directiva se refiere exclusivamente a la falta de conformidad y no puede suponer un cambio de choque legislativo con otros aspectos contractuales establecidos normativamente por cada estado, así por ejemplo, no debe interferir en la regulación estatal sobre celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos. Tampoco podrá interferir en las acciones del consumidor que establezcan los estados en materia de responsabilidad contra terceros que no sean empresarios, así, en España el art. 125 TRLGDCU establece que: “cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.”. Después el productor podrá dirigirse contra el tercero que considere oportuno.
El presente fragmento forma parte de un trabajo más amplio y completo, al que se puede acceder gratuitamente mediante el siguiente enlace: