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El ordenamiento jurídico español clasifica los delitos en tres tipos, en función de su perseguibilidad y las partes intervinientes. De esta forma, pueden ser:

Son delitos públicos aquellos que pueden ser perseguidos de oficio, sin que la denuncia de la víctima pueda tener ningún efecto en el procedimiento.
La mayoría de crímenes afectan de una forma u otra a bienes jurídicos de interés general. En otras palabras, casi todos los delitos tienen un impacto negativo en derechos como la vida, la integridad física o moral, la indemnidad, el patrimonio, etc.
Se trata de elementos que sientan los estribos de todo Estado de Derecho, y que su vulneración no es solo un ataque a la víctima, sino a todo el sistema.
La comisión de esta suerte de hechos ilícitos supone la manifestación de un reproche al Derecho y a las instituciones estatales, una muestra de rebeldía frente al ordenamiento jurídico y a las autoridades que lo hacen posible.
Ello, de ninguna manera, puede ser admisible. Por lo tanto, el Estado se encarga de perseguir a quienes expongan una conducta semejante.
Por lo tanto, las autoridades perseguirán los delitos públicos siempre que tengan noticia de los mismos.
Que la víctima o persona ofendida no tenga interés en que los hechos sean castigados, o que, incluso, quiera perdonarlos, no tiene ninguna relevancia. No tendrá absolutamente ningún control sobre el curso del procedimiento penal (más allá de la posibilidad de personarse como acusación particular).
El Estado se asegurará de que los sucesos sean investigados y, si existe un delito, que este reciba el castigo pertinente de acorde con la Ley.
El Ministerio Fiscal ocupa el rol de la parte acusadora, por lo que se encarga de impulsar el procedimiento, solicitar la pena que estime pertinente y asegurarse de que se cumpla la legalidad en todo momento.
La víctima, si lo desea, puede personarse como acusación particular. Ello es recomendable si se desea tener un mínimo control sobre la pena impuesta y la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito.
Que exista o no acusación particular no tiene ningún efecto sobre la acusación pública o Ministerio Fiscal.
Ahora bien, sí puede repercutir en el procedimiento: la acusación particular puede pedir pruebas que no haya solicitado el Ministerio Fiscal, pedir penas mayores e incluso delitos distintos, etc. Todo ello deberá ser tenido en cuenta por el juez.
Por si queda cualquier duda acerca de la participación del Ministerio Fiscal, sirva la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acabar de aclarar el asunto:
Artículo 105.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
Al ser un delito público, toda persona puede denunciarlo. Se conoce como notitia criminis la revelación de un hecho que podría constituir delito.
Ante la noticia de un posible delito, se iniciarán las investigaciones pertinentes. Cuando se hayan recabado evidencias suficientes para determinar los presuntos hechos delictivos y los respectivos autores, se iniciará un procedimiento penal por la vía pertinente.
La notitia criminis puede ser dada por alguien que sepa del delito y lo haya advertido a las autoridades policiales o al Ministerio Fiscal, o por estas dos últimas instituciones mismas (de oficio).
Una vez se ha denunciado un delito público, ya no hay marcha atrás.
Si se considera que existen indicios de delito, se iniciarán las indagaciones necesarias y el consiguiente procedimiento penal. No existe la opción de denunciar el hecho y luego echarse atrás: la maquinaria estatal habrá sido activada, y solo la falta de indicios podrá frenarla.
Ello se halla prescrito por la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 106.
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Una lista de los delitos públicos existentes debería comprender prácticamente todo el Código Penal. Para evitarlo, entiéndase que son delitos públicos aquellos que no se engloban dentro de los semipúblicos o privados (que se verán a continuación).
Son delitos semipúblicos (o, que es lo mismo, semiprivados) aquellos cuya persecución requiere de una denuncia por parte de la persona perjudicada.
Ahora bien, una vez se hallan en manos de las autoridades, el curso del procedimiento no puede ser frenado por la víctima (con alguna salvedad).
La acción penal, en cierto modo, pasa a ser un derecho del que el perjudicado es titular.
En el delito semipúblico, el bien jurídico lesionado tiene una repercusión social semejante a la del público.
Sin embargo, se trata de crímenes en los que entran en juego otros factores, como la autonomía y la intimidad de la víctima. Derechos que, de incoar un procedimiento penal, podrían verse violentados.
A resultas de ello, la víctima obtiene el poder de decidir si acepta esta vulneración o no y, por tanto, si quiere que el delito sea o no perseguido (Vecina y Vicente, 2017).
En los delitos sempúblicos la denuncia del perjudicado es imprescindible.
Mientras que en el público el delito será perseguido de oficio, sea o no denunciado, en el semipúblico la persecución necesita de la denuncia previa.
La víctima o terceros podrán personarse como acusación particular o popular (en las mismas condiciones que en el delito público).
Ello no afectará que el Ministerio Fiscal impulse el procedimiento y constituya la acusación una vez la denuncia haya sido realizada.
A mayor abundamiento, remarcar que si la denuncia es llevada a cabo por alguien no autorizado (por ejemplo: una persona tercera que no ostenta la representación legal de la víctima), esta se considerará mal interpuesta y no se podrá incoar procedimiento alguno.
Si, a pesar de ello, la denuncia es admitida por error, tarde o temprano se acabará resolviendo la nulidad de todo lo actuado. Así ocurre, v. gr., en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 7ª) de Sevilla, de 4 de septiembre de 2002.
La única salvedad a esta premisa es que la jurisprudencia también ha aceptado la subsanabilidad de este requisito (STS de 25 de octubre de 1994).
En ciertas ocasiones se considera como propio del ofendido el interés lesionado por el delito y, en consecuencia, se deja la perseguibilidad del mismo a su propio criterio.
El poder de disposición que tienen las partes sobre el inicio o no del procedimiento penal es una muestra de lo que se conoce como principio de oportunidad, y que se ve de forma aún más clara en los delitos privados (como se desarrollará a continuación).
Javier Vecina y Tomás Vicente recopilan los delitos semipúblicos (2017), listado que a continuación exponemos:
Citamos el artículo en la bibliografía. Su lectura es más que recomendable para ahondar en el tema aquí abarcado.
Son delitos privados aquellos en los que la denuncia (querella) y la acusación son llevadas a cabo por el particular afectado, sin que el Estado tenga ninguna intervención.
En contraposición a los delitos públicos, son actos que no afectan a intereses generales y que por lo tanto no existe ninguna necesidad de que el Estado forme parte de la investigación y/o procedimiento.
El único perjudicado por el ataque al bien jurídico es la persona ofendida misma.
Podría, incluso, considerarse absurdo que el Estado fuera a personarse en un procedimiento cuya extensión no va más allá del ámbito estrictamente privado.
Los delitos privados no son perseguibles por el Estado (no interviene el Ministerio Fiscal). Únicamente la acusación particular puede impulsar el procedimiento.
El problema no se arregla yendo a comisaría y denunciando los hechos: es necesario hacerse con un abogado y un procurador (y el correspondiente poder para pleitos), y presentar una querella.
Únicamente la persona ofendida o su representante legal podrán formular dicha querella.
Dado que la persecución resta únicamente sobre las espaldas del ofendido, este puede disponer libremente de la acción penal: en otras palabras, puede perdonar al querellado y poner fin al procedimiento.

Se reconocen como tales:
Por si queda cualquier duda, sirva el Código Penal mismo como aclaración:
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.
Difícilmente se podría extraer una moraleja de este artículo. Probablemente el lector prefiera un resumen de lo dicho a lo largo de la entrada:
Último acceso: 10 de noviembre de 2020.
Vecina, J. y Vicente, T. (2017). Las manifestaciones del Principio de Oportunidad en el proceso penal español. Derecho & Sociedad (50), 307-323. Recuperado de: Dialnet.


Muchas gracias Sr. Font por este artículo; una exposición clarísima.
Gracias a usted por sus palabras. Un saludo!