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La extinción de la pensión de alimentos respecto de los hijos mayores de edad constituye un asunto de gran relevancia y actualidad, pues dado los grandes cambios sociales y la evolución del modelo económico, junto con las sucesivas crisis económicas que atraviesa nuestro país, cada vez son más numerosos los problemas en el abono de estas, a lo que debe añadirse un aumento en la dilación de las mismas más allá de los dieciocho años.
Además, hay que sumar las circunstancias que revisten este tipo de casos, pues es habitual que la separación de los dos cónyuges repercuta en una situación de menor o incluso ausencia de relación entre uno de los cónyuges, generalmente el deudor o alimentante y sus hijos o descendientes denominados alimentistas.
Como pensión de alimentos se entiende de conformidad con el artículo 142 del Código Civil todo aquello relativo al sustento, vivienda, vestido y asistencia médica, además de lo necesario para la formación educativa del alimentista, incluyéndose también los gastos derivados del embarazo y alumbramiento en el caso de que no estuvieran cubiertos de otro modo.
La obligación de alimentos recae, acorde con el art. 143 CC, sobre cónyuges, ascendientes y descendientes, no obstante, en relación con el asunto que nos ocupa, nos centraremos ante la obligación concerniente de padres a hijos, en concreto, cuando estos últimos superan la mayoría de edad.
Una vez reconocida la obligación de alimentos y tras ser prevista y regulada en el respectivo convenio regulador, el obligado deberá abonarla hasta que concurran alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 152, a destacar dentro de las mismas, que el alimentista sea autosuficiente, entendiendo como tal que ejerza una profesión, oficio o industria que le permita mantener unos ingresos suficientes como para no necesitar de la propia pensión, o que incurra en alguna de las causas de desheredación o de mala conducta y falta de aplicación al trabajo.
Existe una dilatada jurisprudencia en la extinción de la pensión de alimentos con ocasión de delitos dolosos hacia el alimentante, así como por un desempeño laboral o estudiantil deficiente, como es el caso de una dilación injustificada en el tiempo para finalizar los estudios universitarios, o una ausencia de voluntad del propio alimentista de desarrollar un empleo o unos estudios, estos son ejemplo de lo que vulgarmente conocemos bajo la denominación de “ninis”.
Nos adentramos ya en el tema que nos ocupa, para valorar si la no comunicación voluntaria por parte de hijos mayores de edad, sobre los que recae la pensión de alimentos, con el progenitor, sobre el que recae la obligación de abonarla, puede suponer una causa de extinción de la pensión de alimentos.
El debate se reactiva con la reciente sentencia de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife 297/2022, cuya Sección Primera desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia 1545/2012-01, que modificaba las medidas impuestas por el convenio regulador tras el divorcio entre los cónyuges, extinguiendo la obligación del pago de la respectiva pensión de alimentos a las dos hijas del matrimonio, tras declararse ante el tribunal que no había existido una relación entre ambas hijas y su padre desde el año 2016, a causa de una no aceptación de la nueva relación de este.
Al respecto de si el no contacto continuado en el tiempo puede incurrir en causa de extinción de alimentos, la Audiencia Provincial se plantea si cabe una interpretación extensiva del artículo 152.4 del código Civil (aun no incluyendo como causa de desheredación la falta de contacto) de modo que pueda ser aplicado a causas como estas, pues en palabras del tribunal, constituye uno de los supuestos más frecuentes en la práctica.
A este respecto se remite al Código Civil Catalán donde al igual que el CC contempla la extinción de la pensión de alimentos por causa de desheredación, pero a diferencia de nuestro Código, sí que prevé la ausencia manifiesta y continuada de comunicación como causa de desheredación conforme a su artículo 451-17.
Al respecto de si podemos establecer esta como causa de extinción de la pensión de alimentos, el Alto Tribunal dispone que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se asienta en la doctrina civilista conocida como “principio de solidaridad familiar”, un principio jurídico indeterminado que en palabras del tribunal debe ponerse en relación con la actitud personal de los hijos, siendo estos los necesitados de la pensión, pues no tiene sentido que esta institución tenga como base el vínculo familiar y de solidaridad existente entre alimentante y alimentista, cuando estos últimos rechazan de facto cualquier tipo de relación y aun así se benefician de la misma.
En cualquier caso, de cara formular una conclusión acerca de qué consecuencias tiene la no comunicación entre progenitor, obligado al pago de la pensión y sus hijos, el alto tribunal argumenta que la falta de esta ha de ser en primer término manifiesta y continuada y de otra parte imputable a los hijos, pues es lógico que los procedimientos de divorcio y separación con el consiguiente distanciamiento entre quienes antes eran convivientes, pueda ocasionar situaciones adversas en la relación y falta de comunicación en los primeros momentos, por lo que no basta con probar que esta existe sino que “ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos” por lo que tal y como dispone, la valoración que se haga por parte de los tribunales ha de ser “restrictiva y la prueba rigurosa” de conformidad con lo expuesto en la STS 603/2015 del 28 de octubre entre otras.
A título de ejemplo, en la SAP 126/2022 que citaba al comienzo del artículo, la Audiencia Provincial consideró como suficiente para extinguir la pensión de alimentos a las dos hijas, un falta de comunicación continuada entre estas y su padre tras la sentencia de divorcio, que se agrava con el comienzo de una nueva relación por parte de su padre que ambas hijas no aceptan, además de que habían existido múltiples intentos de comunicación por parte de su padre a través de vía telefónica y de mensajería.
Como se puede apreciar, tenemos de una parte una ausencia de comunicación manifiesta y de otra parte que esta es solamente imputable a las dos hijas, pues habían existido, como ya he expuesto, intentos de comunicación por parte de su padre.
Al comenzar la entrada exponía como cada vez es más común una mayor dilación de los jóvenes en el acceso a la vida laboral y en consecuencia una mayor dependencia económica respecto de sus progenitores, lo que concurre con una menor duración de los matrimonios y parejas de hecho, en los cuales es muy habitual la existencia algún hijo común.
Es por ello que las cuestiones sobre la cuantía y la duración de las pensiones van en aumento, lo cual es una problemática que los tribunales se afanan por dar solución, pues son muy numerosas y muy distintas las vicisitudes y confrontaciones en las relaciones paternofiliales, especialmente tras una procedimiento de separación, nulidad o divorcio.
En lo relativo a la falta de comunicación, conforme al escueto análisis que se ha realizado, podemos concluir que efectivamente es una causa de extinción de la pensión de alimentos, no obstante, esta ha de ser siempre imputable a los hijos, pues si dicha ausencia es recíproca, de modo que sean tanto el progenitor como sus descendientes quienes no muestren interés el uno en el otro, no puede extinguirse.
La cuestión de la imputabilidad no es baladí, ya que demostrarlo será una cuestión de gran carga probatoria, pues como se ha expuesto la tendencia de los tribunales es a ser bastante restrictivos en su apreciación, de modo que si se quisiera instar una de estas reclamaciones de modificación de medida, con objeto de extinguir una pensión de alimentos por esta causa, deberán aportarse todos los registros posibles que acrediten que por parte del progenitor, ha habido un interés en continuar el contacto, ya sea a través de llamadas, mensajes, correos o cualquier otro medio que permita acreditar una voluntariedad en el mantenimiento de la relación y que estos intentos no hayan recibido respuesta o esta haya sido negativa y sin causa razonable.