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Impago de pensiones y violencia económica

Análisis del tipo delictivo del impago de pensiones, a la luz de la jurisprudencia y el Código Penal español. Asimismo, estudio paralelo de la noción de violencia económica.
Publicación n.º 15/23  | Compartido el abril 15, 2023

¿En qué consiste el delito de impago de pensiones?

Impago de pensiones según el Código Penal

Conforme al artículo 227 del Código Penal, el delito de impago de pensiones se tipifica como aquella conducta en la que un individuo

“deja de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica concedida al cónyuge o a sus hijos, bien por convenio judicial aprobado bien por resolución judicial en los supuestos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos”.

Pena prevista para el delito de impago de pensiones

La legislación vigente determina una pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses.

Principales características

En aras de entender la procedibilidad y punibilidad de los hechos, hemos recogido las características más destacables de esta figura penal:

  • La denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales constituye una conditio sine qua non para la persecución del delito. La denuncia será formulada por el Ministerio Fiscal en caso de tratarse de menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o personas desvalidas. El Tribunal Supremo ha concretado la cuestión, confirmando la posible subsanación de la anulabilidad derivada de la falta de denuncia (STS nº 3554/2020, de 29 de octubre, FD 3º).
  • Desde una perspectiva objetiva, se exige haber dejado de pagar una determinada prestación económica legal o judicialmente reconocida. 
  • Desde una perspectiva subjetiva, se debe acreditar que el impago de la prestación no es consecuencia de una falta de capacidad económica, sino que aún contando con recursos para poder hacer frente al pago, el individuo no procede a ello de forma dolosa (STS nº 6822/2005, de 8 de noviembre, FD 2º). 

Concepto y legislación sobre violencia económica

Una vez establecido lo anterior, es necesario destacar que la inclusión del impago de pensiones en el grueso de nuestro ordenamiento jurídico responde a la necesidad de proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes a los que resulta obligado el progenitor. Por consiguiente, el fin último de la persecución del delito radica en evitar la impunidad de quien, a sabiendas y por voluntad, deja en desamparo a sus hijos o ex cónyuge. 

Más concretamente, en el presente artículo pondremos el foco de atención en los hijos como víctimas de la conducta mencionada. 

La legislación internacional sobre la materia plasmada en el artículo tres del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, más conocido como Convenio de Estambul, incluye en el concepto de “violencia doméstica” todos los actos de violencia económica que se produzcan en la familia o en el hogar. 

El Convenio, que fue ratificado por España en 2009, impone la obligación a los Estados parte de desarrollar legislación que prevenga, frene y luche contra todas las formas de violencia en la familia, incluyendo la económica.

Garantizar el pago de alimentos a favor de hijos menores de edad

La disposición adicional decimonovena de Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género prevé el deber del Estado de garantizar el pago de alimentos a favor de hijos menores de edad a través del refuerzo de las medidas de apoyo a las víctimas de la violencia económica, modificando la regulación del Fondo de Garantía de Pensiones para otorgar una mayor accesibilidad, eficacia y dotación económica a los solicitantes.

Los perjuicios derivados del impago de alimentos

Estas nociones adquieren sentido si se ponen en relación con los perjuicios que se derivan del impago para los hijos menores.

La ruptura de un matrimonio o una pareja constituye un hecho que lleva a un gran número de progenitores a asumir en solitario el cuidado de los hijos comunes. En esos casos se fijan pensiones alimenticias que, además de un derecho, son un ingreso necesario para el núcleo familiar.

Sin embargo, la voluntad del obligado de no hacer frente a la satisfacción de los gastos que rodean al sostenimiento normal de un hogar no solo afecta a la ex pareja sino que también damnifica a los hijos, que sufren las consecuencias de un menor nivel y calidad de vida a raíz de la falta de recursos económicos que deben ser paliados en la medida de lo posible por el progenitor custodio. 

Violencia económica según el Tribunal Supremo

La cuestión no solo ha sido tratada en el ámbito del derecho positivo. El propio Tribunal Supremo ha ofrecido una aclaración detallada en reciente jurisprudencia sobre la concurrencia del delito de impago de pensiones y su conexión con la violencia económica (STS Nº 914/2021, de 17 de marzo, FD 4º):

“Existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos”.

El Alto Tribunal deja así constancia de la naturaleza de la obligación de contribuir a sufragar los cuidados de los hijos, que en tanto obligación moral de los padres debería cumplirse sin acudir a las medidas legales de ejecución forzosa.

Por el contrario, los sendos incumplimientos manifestados ante los tribunales de instancia demuestran la necesidad de regular ex lege tal importante deber pues la voluntad del obligado de saltarse su responsabilidad atenta contra el interés superior del menor y los derechos del mismo.

Posiciones en el Consejo General de la Abogacía Española

Resulta interesante hacer mención a la postura mantenida por D. Óscar Martínez Miguel, vocal de la Asociación Española de Abogados de Familia, quien en 2021 ofreció sus reflexiones acerca del tratamiento jurídico de la violencia económica y su influencia en la condena del culpable. 

Su idea radica en que si el impago se reconoce como una forma de violencia, la comisión del delito debería tener un mayor reproche penal por concurrir determinadas circunstancias, como que los hijos fueran menores de edad o que el progenitor custodio carezca de ingresos para su cuidado, etc. 

Por ello, considera conveniente un cambio legislativo que cree un subtipo agravado del delito o que añada una nueva circunstancia agravante al ya vigente artículo 22 del Código Penal, si es que se estima que hay una conducta más gravosa cuando se den requisitos de esta naturaleza.

Conclusiones

Una vez establecidos los principales pilares para el entendimiento de todo lo que concierne al impago de pensiones alimenticias, cabe efectuar algunas reflexiones. En primer lugar, no todo impago deriva en la comisión de un delito. Es la voluntad de no cumplir con la obligación, pese a contar con los medios, lo que constituye el hecho penado por el ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, varios expertos entienden que la decisión egoísta de no contribuir al cuidado de los hijos es un arma arrojadiza utilizada para dañar al otro progenitor, que acaba afectando a los propios menores implicados, pese a que este extremo sea conocido por el individuo y aceptado como un mal menor para cumplir sus intereses. 

Por último, el Tribunal Supremo ha afirmado que se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

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