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La ficción de los hechos en el derecho

Acercamiento a la naturaleza de los hechos jurídicos y su relación con las ficciones de derecho
Publicación n.º 03/23  | Compartido el enero 28, 2023

En este trabajo pretendo realizar un acercamiento analítico entre lo que viene a constituir la naturaleza de los hechos jurídicos y su relación con las ficciones de derecho, operando en este campo bajo el procedimiento de la subsunción, lo que vuelve capaz de trasformar la cualidad fáctica de aquellos sucesos generados, sea por las personas o por las cosas, con el fin de hacerlos compatibles para el derecho, esto nos permitirá dar cuenta del importante componente ficticio en muchos hechos que, al ingresar al ámbito jurídico, pierden algunas de sus propiedades facticas a la vez que se les presumen otras que realmente no están presentes con la finalidad de transformarlos en hechos jurídicos.

Introducción

Resulta por demás claro que los hechos conforman el sustrato de la realidad misma, el mundo material está cimentado por el transcurrir de los hechos sin los cuales no hay posibilidad de conocimiento ni comprensión alguna y que, como en todas las ramas del saber humano, el derecho trabaja también con hechos pero de una forma muy peculiar de la cual no se es siempre consciente. Mientras que dentro del esquema común de las ciencias descriptivas lo que se hace es analizar determinados sucesos, describir sus características y concluir con una teoría o una generalización de lo observado, o verificar el grado de adaptación de determinados hechos a teorías preestablecidas, en el derecho la función pasa primeramente por identificar comportamientos reiterativos bajo la mirada de las diversas sociedades existentes que con el tiempo han percibido sus efectos adversos o beneficiosos para calificarlos bajo un tipo factico especifico denominado hecho jurídico, cuyos efectos, formalizados con la anuencia social y posteriormente estatal, se pretenderán en unos casos y se evitaran en otros.

En segundo término, esta formalización permite identificar plenamente los hechos tipo o modélicos y sus respectivos efectos dentro del ámbito jurídico para posteriormente adecuar los diferentes sucesos acaecidos en el mundo externo, y que en muchos casos lo que se estará haciendo es "forzar" tal adecuación a los intentos de subsumir aquellos sucesos dentro de la descripción legal expresada en los hechos jurídicos, cosa que genera una suerte de transformación de los hechos del mundo material, y de cuyo interés se demanden los efectos que la ley correspondiente prevé, mostrando con ello que el derecho posee una peculiar manera de trabajar con lo factico al no necesitar muchas veces la confirmación de lo externo para su validación interna, sino que posee también la capacidad de validar los hechos por medio de mecanismos propios a sus técnicas como la vienen siendo la presunción legal y los métodos de interpretación (los cuales al final se reducen también a formas de presunción) y que por lo mismo será este primer mecanismo el que nos servirá para sostener el poder transformador de las ficciones dentro del derecho.

De los hechos

El concepto de hecho

La palabra hecho, como participio del verbo hacer, se caracteriza por representar un pasado, es decir, el pasado de una acción u ocurrencia de cualquier índole (fenoménica, animal o humana), así, un hecho es algo que pasa o ha pasado de tal forma, qué reconocemos alterada las características por las cuales conocíamos un lugar y tiempo determinado.

Es un efecto que cambia, en algo, lo que teníamos por entendido, los hechos son pues el suceder de las cosas, la esencia misma de la realidad y por tanto de la vida como la conocemos, y sin ellos tampoco puede haber conocimiento, a los hechos los conocemos tanto por la percepción como por la razón.

Conocimiento individual o colecitvo de los hechos

Por la percepción podemos conocer los hechos sea de forma individual, cuándo su acaecimiento nos conste únicamente a nosotros, y de forma colectiva cuándo su conocimiento sea compartido por otros que lo entienden de igual manera que nosotros.

Cuando el conocimiento de los hechos comporte el entendimiento de un gran número de personas se transforma en un hecho evidente que se sobreentiende y no se cuestiona, siendo los hechos tenidos de esta manera los presupuestos sobre los que vive esa colectividad, así, la caída de los cuerpos, la salida del sol, o el canto de los pájaros etc. Son hechos porque suceden para instalarse donde previamente no habían, pues el sol solo puede salir del horizonte solo sí antes no se encontraba allí o los pájaros comenzar a cantar donde antes no lo hacían.

Pero los hechos no solamente nacen de lo que enteramente percibimos, cuando los hechos que se tienen por sobreentendidos, se los cuestionan, se los pone en duda, cambiamos el enfoque desde donde habitualmente los concebimos para instalar nuestra impronta personal en la realidad que percibimos volviéndonos protagonistas de nuestros propios hechos, donde por medio de nuestra voluntad volvemos dinámica la expectación pasiva de lo que sucede...  nacen entonces los actos humanos: germen de los hechos conocidos por medio de la razón: crear fuego a voluntad, modificar materiales como instrumentos de trabajo o el trabajo mismo sobre los elementos del mundo, han dado pasó a la técnica y posteriormente al conocimiento especializado (ciencia) de las cosas, y qué a su vez, sustentan nuestra concepción del mundo. 

Acción y acto jurídico

El concepto de acción

La acción viene a ser lo que precede a todo hecho, podría entenderse como el inicio de una situación presente cuya consumación es la generación del hecho mismo, mientras que cuando la acción deriva de la voluntad humana se convierte en acto, y de esta manera la acción concibe a los hechos naturales del suceder mismo de las cosas, mientras que los actos dan forma a los hechos humanos funcionales a la razón misma, lo que quiere decir que los actos son la acción precedida de una voluntad que busca la concreción de unos fines previamente racionalizados cuya producción es exclusivamente imputable a la naturaleza del accionar humano. 

Estos actos humanos crean configuraciones tan complejas y variadas que generan, en los diversos pueblos, la necesidad de distinguir entre los hechos que consuetudinariamente han funcionado para su bienestar colectivo y entre los que desafían esa condición, originando el nacimiento de una serie de directrices dirigidas a regular las primeras y a controlar la proliferación de las segundas, que con el tiempo ha ido dando forma al derecho positivo cuyo fin instrumental consiste en derivar unos resultados de aquellos actos que se subsumen bajo sus descripciones particulares.

Concepto de acto jurídico

Ahora bien, si como se ha entendido, el hecho constituye el resultado del suceder mismo en la realidad por medio de la acción, cuando esta acción se origine por la voluntad propia del ser humano se predicará de ella como acto, de tal forma que cuando aquella acción se subsuma en una norma concreta se convertirá en acto jurídico, lo que a su vez generará unos resultados dirigidos a: legitimar o sancionar dichos actos, configurando así los llamados efectos jurídicos, por lo que el acto jurídico puede definirse como aquella acción humana que ocasiona efectos jurídicos por medio de la adecuación descriptiva, a los supuestos prescriptivos de una norma concreta. 

Es también cierto que los hechos no derivan solo de los actos, sino que son producidos en mayor medida por la acción misma de las cosas que comúnmente conocemos como fenómenos de la naturaleza, los cuales también podemos denominar como "acción jurídica de las cosas", en vista de su capacidad para generar efectos jurídicos siempre que su existencia incida en ciertos hechos jurídicos, así, la muerte por causas naturales, el transcurso del tiempo en un acuerdo, y los desastres naturales sobre bienes asegurados, inciden en los hechos jurídicos de defunción, de obligación civil, contractual etc.

Efectos jurídicos derivados de la falta de acción

Pero tampoco podemos pasar por alto a los efectos jurídicos derivados de la falta de acción por parte de quienes tienen la obligación de actuar en situaciones concretas, y que se conoce como omisión, y sobre los cuales es importante recalcar que suponen la creación de un hecho en la medida que no intervienen en la consecución de otro hecho cuyo acto o acción previa se deja transcurrir, por lo que la omisión puede considerarse como una especie de hecho negativo que permite también crear un hecho jurídico cuyas consecuencias se atribuyen a la persona que no actúa cuando por ley se le ha impuesto el deber de hacerlo bajo determinadas condiciones.

Hecho jurídico y efecto jurídico

Sí al ordenamiento jurídico lo entendemos como un sistema normativo de característica primordialmente positiva, su naturaleza será la de subsumir hechos particulares en normas individuales volviendo jurídico a unos hechos en tanto exista una adecuación descriptiva hacia unos tipos normativos concretos, por lo que el hecho jurídico será la declaración formal de ese suceder: propiedad, herencia, culpabilidad etc. Que generara unos resultados normativamente previstos: uso y disposición exclusiva del bien, sucesión patrimonial, obligación de resarcir daños etc.

Los hechos jurídicos

Los hechos jurídicos difieren ademas de los hechos ordinarios en la medida que estos últimos se fusionan con la acción o con el acto por medio de la inmediación simultánea con la que se suceden, es decir, que un suceder cualquiera en el mundo se enlaza al hecho generado por una relación necesaria de causalidad, pues cualquier suceso constituye un hecho por ocurrir donde antes no lo hacía, mientras que un hecho jurídico carece de esa propiedad, digámoslo automática, para producirse por causa del acto del que depende, pues su relación con este no es necesaria sino condicionada por la formalidad procesal encargada de construir esa relación: supongamos que quien ejerce una considerable fuerza mecánica contra una persona puede dar lugar a su muerte, ese es un hecho ordinario condicionado inevitablemente a la respuesta biológica ante tal fuerza, sin embargo como hecho jurídico de defunción o de homicidio requerirá del mecanismo que acredite formalmente la muerte y su causante (según sea el caso), por lo que en el plano jurídico, esa relación, que en lo ordinario se da naturalmente entre la acción con él hecho producido, está constituida entre el hecho y el efecto en razón de la naturaleza misma de los primeros cuya existencia únicamente puede ser validada por la producción efectiva de los segundos en la realidad material. 

En este entendido, los hechos jurídicos lo son en razón de los efectos que producen en el ámbito jurídico como de la realidad misma, por lo que son solo esta clase de hechos los que importan para el derecho (Polanco, 2014: 50.).

De lo cual se infiere que no es posible hablar independientemente de hecho y efecto jurídico, dado que solo en conjunto vuelven dinámica la norma escrita que de otro modo no sería más que letra muerta, bajo este mismo enfoque García Albaladejo nos dice que: 

desde el punto de  vista del derecho positivo, ningún hecho es necesariamente jurídico o no jurídico, de por sí, sino que se convierte en jurídico, respecto de un determinado Derecho, cuando éste le liga unas consecuencias, o no lo es o cesa de serlo, cuando, para tal Derecho, carece de ellas, o éste le priva de las que antes tenía (Albaladejo, 1955: 347.).

De lo dicho, ha de tenerse en cuenta que los hechos jurídicos lo son en razón de los efectos jurídicos atribuidos y generados por la normativa correspondiente, es decir por atributo de su "relevancia jurídica"(Idem), y que incluso, un hecho cualquiera al que se le pretende reputar efectos jurídicos debe primero adecuarse a un hecho jurídico por medio de técnicas argumentales de interpretación jurídica, no puede pues un hecho producir ningun efecto jurídico sin antes adecuarse a un hecho jurídico, y normalmente un hecho adquiere calidad jurídica por medio de la subsunción directa, que más adelante desarrollaremos.

El hecho jurídico se constituye así en el elemento central del derecho por ser el que conecta a la acción con el efecto jurídico. No se puede concebir una acción o un acto con capacidad de producir efectos jurídicos si no hay un hecho normativamente previsto que lo sancione, de esta forma:

"…Puede decirse que todas las normas de derecho se aplican sobre los hechos" (Ossorio, 1997: 468).

Por lo que la importancia de los hechos para el derecho exige entender ademas, el comportamiento de una cualidad ficticia de la que aquellos están dotados por razón de sus efectos.

Ficción en derecho

Concepto de ficción legal

La palabra ficción viene del latín ficto (fingido o inventado) cómo participio del verbo fingere (modelar, formar,) que en principio era usado para significar las palabras "amasar" "modelar la pasta del pan" y en otro contexto para designar aquello que ha sido "simulado, inventado o fingido"( Bruguera y Talleda, Fluvià y Figueras, 1996: 388.).

Mientras que, por otro lado, el diccionario panhispánico del español jurídico (2020) define a la ficción legal como "Artificio jurídico que permite otorgar efectos jurídicos a una situación o relación inexistente, como si esta se hubiese producido".

Por lo que la ficción, implica fingir o simular algo, esto quiere decir que, en principio, la ficción supondría un hecho que nace del acto humano y no por la acción misma de las cosas en el mundo. Sin embargo, no por ser ficción un acto, ello va a significar que todos los actos darán lugar a esta clase de hechos, pues ya hemos visto que los actos inicialmente operan en la naturaleza para crear nuevos hechos con efectos que repercuten en el mundo real, por lo que no todos los actos van a ser ficción dado que:

A) Los actos por necesidad crean hechos artificiales, en el sentido de que son sucesos que no se dan en la naturaleza por sí sola, pero no todos los hechos artificiales seran cosa ficticia, aludiendo pues a un ejemplo anterior, los trabajos sobre los elementos de la naturaleza crean nuevos hechos que siendo artificiales no son ficticios (edificaciones, instrumentos, armas etc)

B) No solo las personas fingen sino que al parecer también lo hacen algunos animales e insectos que fingen parecer muertos para no ser devorados en lo que los científicos denominan ¨tanatosis¨ o inmovilidad tónica, piénsese ademas en el mimetismo como la capacidad de muchos otros organismos para adoptar el aspecto de su entorno o de otros organismos para variados fines como defensa, reproductivos, predatorios etc.

Si de esto se colige que la ficción no es un hecho exclusivamente determinado ni por el acto humano ni por su naturaleza artificial, ¿Qué es lo que vuelve característica a la ficción entonces? para entender mejor esto es necesario contestar a dos preguntas ¿Qué cosa se finge? Y ¿Para qué se finge?

Lo que se finge

Si nos vamos a los ejemplos de nuestra vida cotidiana como sociedad, veremos que se pueden fingir los estados emocionales cómo la felicidad, los estados mentales como la locura, los estados cognoscitivos como la verdad, las relaciones personales como la amistad, el comportamiento de los padres, de los animales y hasta de una cultura determinada por medio de la imitación, aunque parezca una redundancia, para fingir hay que imitar…. y se imita un estado de cosas ajeno en tiempo y lugar. 

Como hemos visto, lo que llega a ser ahí donde aún no lo es, constituye la esencia de los hechos: un suceder que se produce porque antes no existía. Por lo que aquello que se finge no es otra cosa que los hechos, pero ¿qué clase de hechos?

Pues los hechos plenamente conocidos en el tiempo, ya que no tiene sentido fingir lo desconocido, así como aquello que poco se entiende o se conoce, pues el acto en sí carecería entonces de sentido en tanto que el objetivo de fingir es adoptar, de la mejor manera posible, un hecho que no sólo es conocido por nosotros sino también entendido plenamente por nuestros receptores, de lo cual se puede inferir que lo que se finge son los "hechos tipo" en el contexto que nos encontramos, es decir hechos plenamente identificados bajo un concepto y caracterización especifica que permite reconocerlos dentro de una circunstancias dadas, por ejemplo una enfermedad mental se puede fingir en un contexto dónde se conozca el concepto de la misma, piénsese incluso en la amenaza, la cual se puede fingir para quienes conozcan de antemano el carácter antecedente de un ataque a través de un comportamiento especifico, cosa que sin embargo pasará desapercibido sí nuestro entendimiento se halla abstraído del significado que puedan manifestar los gestos de advertencia en seres desconocidos para nosotros.

Para qué se finge

Hemos mencionado anteriormente que incluso los animales tienen la capacidad de fingir, sin embargo conviene matizar que cuando hablamos del mimetismo, aquellos organismos de la naturaleza lo que hacen es imitar el aspecto de un entorno o de otros organismos con fines de supervivencia, incluso la tanatosis tiene por finalidad sobrevivir al ataque de un depredador fingiendo la propia muerte, el ser humano por otro lado finge para conseguir unos objetivos que escasamente tienen que ver con evitar la propia muerte sino con variados fines que nacen de su libre arbitrio pues, a diferencia del animal, el ser humano simula lo que no le es propio en un momento dado (y no por una exclusiva necesidad de supervivencia), sino por la voluntad de escoger lo que quiere, siendo en esencia lo mismo, ambos comportamientos conducen al mismo resultado: el de representar para otro lo que en realidad no es. 

De ahí que una primera diferencia se encuentre en el mecanismo, ya que el ser humano finge interpretando los hechos que pretende imitar bajo ese entendimiento con el fin de obtener unos objetivos previamente determinados por su voluntad, mientras que otros organismos lo han adoptado como código de supervivencia biológico, de ahí que se diga que "la mimesis reencarna en cambio la representación traduce" (Mimesis, 15/10/21), por ello es que al fingir, tanto el animal como el humano pueden engañar, sólo que el primero lo hace por una necesidad natural mientras que el segundo lo hace por los auspicios de su libertad, de esta manera podemos ver que la otra diferencia radica en la finalidad del mecanismo.

Por ello es que a la ficción la podemos definir como la simulación o representación de un hecho tipo dispuesto para la consecución de unos fines particulares a cada individuo o sociedad en concreto, y no a la especie humana en sí misma. De esta manera podemos diferenciar el fingir animal como acción mimética, mecanizada por el instinto de supervivencia, con el fingir humano como acto de representación volitiva, racional, y por lo mismo, compleja al venir determinada por un contexto y fin particular.

Ficción en Derecho

En el ámbito legal, la ficción se entiende como una técnica dispuesta a establecer la existencia jurídica de un hecho bajo ciertos presupuestos, no es un concepto que se encuentre explicitado por la ley o una práctica jurídica ni mucho menos usual el considerar a ciertos mandatos normativos bajo la figura de ficción, ese trabajo lo ha asumido en mayor medida la doctrina por medio de la interpretación del marco normativo extrayendo la esencia misma de la ficción implícita en la ley de estudio. Se sabe que la ficción se encontraba ya reconocida en el derecho romano, a este respecto, Alciato citando el "Corpus JurisCivilis” nos dice:

En el derecho romano se consideraba la "fictio juris" como procedimiento técnico por medio del cual el pretor o legislador manda al juez a que tenga por existente (o inexistente) un hecho o requisito que realmente no existe (o existe). (Martinez, 2018).  

Mientras que por otro lado Manuel Ossorio define la ficción como: "Acción y efecto de fingir, de dar entender lo que no es cierto o de dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene" (Ossorio, op. cit. 433.), entendiendo a las ficciones jurídicas como producto de la doctrina y en algunos casos de la ley, últimas a las que llama "ficciones tipificadoras" (Idem). Mientras que por otro lado, y con criterio distinto, se ha dicho que: 

"La ficción ni falsea ni oculta la verdad real lo que hace es crear una verdad jurídica distinta de lo real. Se trata de un supuesto jurídico que no existe en la realidad" ( Peréz de Ayala, 1970:16).  

Ficción legal

Si nos atenemos a su nombre, podemos definir a la ficción legal como aquella contenida en una disposición de ley que, como hemos visto, se conoce también como "ficciones tipificadoras". Pero, ¿De qué clase de disposiciones hablamos?

Es evidente que la ley como normalmente se la entiende al establecer consecuencias derivadas de unos supuestos de hecho, no puede contener una ficción en tanto que por su naturaleza prescriptiva no va directamente encaminada a establecer un hecho sino imponer a una consecuencia (derechos, obligaciones, deberes, sanciones etc.) previa constatación del hecho que la condiciona.

Por lo que la ficción legal será la que provenga de normas en cuyo contenido: 

1. Defina un hecho jurídico: consistente en otorgar ciertas consideraciones a una entidad conocida como hecho jurídico qué en términos de Hernández Marín vendrían a constituir una especie de "enunciados jurídicos cualificatorios¨, es así que esta clase de normas definen la existencia de ficciones como la personalidad jurídica, la persona colectiva, la mayoría de edad, la sucesión legal etc. 

2. Dictamine la aplicación de efectos jurídicos a hechos con propiedades jurídicas indeterminadas: si entendemos a la ficción en el sentido de tomar por cierto lo que se sabe que es falso o simplemente se desconoce cómo cierto, se la puede concebir desde dos puntos de vista:

A. Ficción ideal: cuyo fin es tomar lo falso como verdadero por razones axiológicas, ideológicas, garantistas etc.

B. Ficción práctica: hecha para dotar de identidad a lo desconocido por cuestiones pragmáticas frente a estados de incertidumbre cognoscitiva.

En el primer caso lo que se hace es alterar la propiedad actual y real de un hecho, así pues, presumir cómo nacido al nasciturus solo puede suceder sí la propiedad de no nacido conocida en el embrión se cambia por la de nacido, dado que con ello no se está pensando en otorgar la condición de nacido a quién no se conoce como concebido, sino en considerar una cosa a sabiendas de que no lo es en virtud de otras consideraciones.

Mientras que, en el segundo caso, lo que se hace es asignar una propiedad para un hecho incierto, y que por lo mismo posee un estado desconocido, de esta forma al presumir la muerte de persona cuyo paradero no se ha conocido en cierto tiempo, lo que se hace es crear para esa persona la propiedad de "fallecido" en razón de la incertidumbre sobre su situación actual.

Fabricando la ficción de los hechos para el Derecho

Hay quienes que consideran cómo ficticias o fingidas a toda la gama de entidades jurídicas que van desde las obligaciones y deberes, la jurisprudencia, la voluntad del legislador, el fin de la norma, el derecho consuetudinario, derecho natural, etc (Hernández Marín, 1986: 144.). no faltándoles razón si concebimos a las ficciones en un sentido amplio en donde todo este tipo de abstracciones solamente cobran sentido y existencia dentro de las instituciones humanas y particularmente las instituciones jurídicas.

Sin embargo, como hemos visto el germen de las ficciones en el derecho lo constituyen los hechos tipo, es decir, aquellos hechos socialmente idealizados y validados para cobrar relevancia dentro de nuestras instituciones: hechos producidos por medio de la actividad humana consuetudinaria a los que se ha querido identificar como modelos del buen hacer, así como aquellos que, conocidos por sus perjuicios, resultan condenables, siendo dentro del derecho en donde los hechos jurídicos cobran notable importancia en vista de qué los deberes, las obligaciones, la jurisprudencia aplicable, los principios generales del derecho etc. son productos abstractos y ficticios que gravitan alrededor de hechos jurídicos en tanto que su aplicación adquiere legitimidad por razón de la existencia de hechos reconocidos para el derecho, no se puede obligar a nadie a fallar ni interpretar la aplicación de la normativa existente si no existe un hecho jurídico previamente constatado o, que en todo caso, se ha pretendido constatar.

De esta manera hay autores que consideran a las ficciones bajo parámetros de gradación por la relación que mantienen con el mundo externo en donde las más fuertes serán las que deriven de la "res iusta" como operación mental dirigida a entablar una relación de igualdad entre cosas pertenecientes a la realidad extramental), las cuales se pretenden medir a fin de producir decisiones justas, siendo ficciones menos fuertes aquellas que derivan de la ley y que pueden llegar a aludir a realidades potenciales e indeterminadas (Riofrío Martínez-Villalba, 2014: 115-118.).

Basados en esta idea, al derecho como entidad abstracta lo podemos concebir como una ficción escalonada en grados según la relación de cercanía que mantenga con los elementos de la realidad, de esta forma el derecho como interpretación de sus componentes normativos (principios generales, jurisprudencia, costumbre etc.) Tendrá una relación más alejada con la realidad que el derecho como operación mental dispuesta a subsumir casos particulares a los supuestos descriptivos de una norma y su correspondiente resolución. 

Pero es que ademas, el tratamiento de casos particulares (casuística) dentro del derecho requiere también (y sobre todo) una tarea de interpretación de los componentes descriptivos contenidos en la ley, la tarea de adecuar hechos materiales a supuestos específicos conlleva la necesidad de transformarlos en hechos jurídicos, este primer paso es el que podemos identificar como parte de una ficción que aún mantiene un fuerte carácter factico y por tanto menos ficticio respecto a los que le suceden, tal es el caso del resultado de esta operación que origina al hecho jurídico.

Para entender esto hay que concebir al hecho jurídico (B), implicado por una relación de necesidad a un efecto jurídico (C), y a su vez, condicionado por una relación de contingencia a un caso particular (A), esto quiere decir que el paso del hecho jurídico B al efecto jurídico C puede ser de carácter lineal bastando la acreditación efectiva del primero para la producción del segundo, sin embargo, el paso del caso A al hecho jurídico B supone un recorrido distinto. 

Para ello necesitamos dividir la operación de subsunción en directa y diferida: será directa la que emplee un método de interpretación de la norma que se limite a garantizar una adecuada concordancia entre el sentido declarativo de ley y los enunciados del caso particular, asi pues, la subsunción directa compatibiliza el supuesto jurídico de la norma con los enunciados debidamente acreditados que respalden el supuesto factico pretendido desde la realidad externa hacia el derecho:

- A puede llegar a B de manera directa si sus extremos fácticos coinciden con el significado B1 contenido en el hecho jurídico B (subsunción directa): un caso A (dar muerte a una persona) se adecua al hecho jurídico B (homicidio) con significado B1 (matar a una persona).

Por otro lado, cuando la peculiaridad del caso torne insuficiente la capacidad literal del lenguaje contenido en la ley para englobar con sus características descriptivas al caso particular, se precisará de un tratamiento que vuelva a aquellos hechos compatibles con el derecho perseguido, se considerará que un hecho jurídico como hipótesis normativa descrita en la ley es adecuado para cierto caso que epistémicamente no lo es, pero que desde otra perspectiva puede ser subsumido apelando a recursos que presuman propiedades ausentes o no verificadas en los hechos, así tenemos que:

- A puede llegar a B por medio de X que transforma las propiedades de A para hacerlas compatibles con el significado B1 contenido en B. (Subsunción por definición legal), así, el caso A (desaparición de una persona durante 5 años) se puede transformar en B1 (fin de la existencia de la persona) por medio de la norma X (que permite establecer la presunción de fallecimiento de quien no se ha tenido noticias durante 5 años o más) por lo que la propiedad de A (desaparición) se puede adecuar al hecho jurídico B (fallecimiento) gracias a la norma X que contiene en su definición la capacidad de considerar un hecho como otro del que no se tiene constancia.  

Cabe aclarar también qué es posible, y de hecho más común, subsumir un supuesto de hecho a una norma del ordenamiento jurídico a través de técnicas interpretativas con carácter extensivo, es decir, que tengan la capacidad de ampliar los significados contenidos en la norma para cubrir aspectos no previstos con el lenguaje usado, y que se reflejan en los casos requeridos de afectación jurídica, tales como lo vienen siendo los métodos de interpretación correctora, histórica y evolutiva, o los basados en los contextos funcionales y sistemáticos (Cárdenas, 2011: 160-174.). 

Ahora bien, todos estos métodos de interpretación que pueden hacer uso de argumentos como la analogía, a fortiori, el teleológico etc. generan también presunciones, pero no en los hechos cómo sucede en los casos precedentemente vistos, sino en la naturaleza misma de las leyes estableciendo un alcance normativo mayor que el dispuesto en sus contenidos literales sustentándose en una serie de circunstancias que rodean a la norma, sea en el momento de su creación o en el momento de su aplicación, y que viene a ser, a su vez, una manera de generar presunciones sobre lo que la ley no dice explícitamente con el fin de evitar vacíos legales, veamos por ejemplo:

- A puede llegar a B por medio de X que la integra a su significado B1, a pesar de no ser auténticamente compatibles en todas sus propiedades (subsunción por analogía), así, un caso A (un pintor pretende adelantar un trabajo previamente pactado para un futuro concreto el cual se ve imposibilitado de cumplir por una enfermedad degenerativa) puede subsumirse al hecho jurídico B (acuerdo contractual) con el solo significado B1 (lo pactado constituye ley entre partes) por medio de una justificación X: la ratio legis de B.

Por esta razón, es que dentro de la casuística jurídica la ficción más cercana a la realidad será la que opere mediante una subsunción directa, en razón, de que las propiedades conocidas del acto o la acción, no se vean alterados para adecuarlos a los hechos jurídicos de cuyos efectos se pretenden, esto es suponer (hacer de cuenta) que un hecho jurídico es adecuado para un hecho de la realidad a pesar de no coincidir estos, con los enunciados de aquellos, de manera efectiva.

En otras palabras, un hecho que pretenda ingresar al campo propio del derecho, deberá tener el potencial (según sea el caso) de modificar sus características factuales a la luz de unas entidades jurídicas que permitan reinterpretar la relación divergente entre éste y el hecho jurídico como algo convergente, o por medio de otro enunciado normativo que altere sus propiedades, asignándole un estado que realmente no llega a ser demostrado. 

A final de cuentas las ficciones jurídicas menos alejadas de la realidad son aquellas sostenidas por medio de actos o acciones cuyos extremos, debidamente constatados, convergen de manera adecuada a los significativos enunciativos del hecho jurídico en cuestión.

Conclusiones

No ha de pensarse sin embargo que esto sea lo más común en el suceder diario del derecho y aunque no son extraños los casos que precisan esta clase de interpretaciones diferidas que presuman características en los componentes fácticos de un caso o en las potestades legales de unas normas, ello nos sirve para ilustrar que incluso en la misma aplicación del derecho las ficciones empiezan ya a alejarse de la realidad al ir operando entre entidades más abstractas y por tanto más ficticias.

Por lo que los hechos en el derecho son una ficción, pero no por ser inexistentes en la realidad natural (dado que lo artificial tampoco se da por defecto en la realidad), sino por simular a niveles cada vez más abstractos aquellos aspectos del comportamiento humano que, dándose en la realidad (entre personas o con la naturaleza), se idealizan como correctos y adecuados para fines de convivencia, figurando entidades previstas para legitimar unos comportamientos y reprochar otros por medio de los llamados hechos jurídicos que fundamentan la ficción de los hechos en el derecho 

De esta forma, la ficción se puede concebir como aquella extensión de la realidad elaborada intencionalmente, y cuya valoración como más fuerte o más débil se justifica respectivamente por el mayor o menor grado de cercanía con la realidad (Riofrío Matínez-villalba op. cit. 137-138), pero que en concordancia a lo visto hasta aquí, la ficción más cercana a la realidad implicará al hecho jurídico como representación del comportamiento ideal para ciertas sociedades, y que por lo mismo, puede llegar a coincidir con la realidad de cuya existencia se pretende mantener como arquetipo de lo ideal mediante su representación institucional dentro de los sistemas jurídicos, cosa que permite legitimar su carácter jurídico así como a sus efectos jurídicos.

Esa ficción más cercana a la realidad podrá mantenerse en tanto los hechos ordinarios plasmados en el mundo externo mantengan intactas sus características materiales conocidas al momento de ser subsumidos al hecho jurídico bajo el que se pretenden adecuar, mientras que comenzará a alejarse al presumir correspondencias no presentes ni demostradas entre los hechos ordinarios y los hechos jurídicos, como lo hemos visto en los ejemplos precedentes.

La presunción es el mecanismo generador de la ficción en derecho, que permite suponer algo no presente o no demostrado en un suceso y que se hace efectivo por medio de una subsunción diferida, de esta manera es que la presunción viene a constituirse en la técnica jurídica por excelencia de toda ficción, cosa que a su vez, permite la consolidación de hechos jurídicos que de otra forma no se podrían admitir por lo difuso y variable que pueden llegar a ser los acontecimientos del mundo externo a los que se pretenden aplicar los hechos modélicos de la ley, lo cual puede servir tanto para encubrir falsedades como para suplir incertidumbres que por motivos pragmáticos, ideológicos o de otra índole, se necesitan considerar de manera distinta para la resolución de casos que de otro modo no sería posible bajo los limitados recursos de nuestros sistemas judiciales. 

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Abogado y estudiante del máster en criminología y ciencias forenses en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra.

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