Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
En la actualidad hemos visto como se va produciendo una paulatina extensión del proceso de mediación, introduciéndose poco a poco en prácticamente todos los ámbitos jurídicos: penal, civil, mercantil, concursal, administrativo y laboral, siendo en este último un caso peculiar pues tiene carácter obligatorio siempre que sea solicitada por las partes.
Se trata de un sistema de resolución de conflictos distintos a los tradicionales ya sea la vía jurisdiccional o el arbitraje, que además, resulta un tema de gran relevancia y actualidad con la futura tramitación por del proyecto de ley de eficiencia procesal, donde se establece como requisito de procedibilidad en el ámbito jurisdiccional civil (entendiendo como tal un requisito sin e qua non para litigar) “acudir a algún medio adecuado de solución de controversias” entre los cuales se señala la mediación.
Puede ser que través de los medios, o por haber escuchado a cerca de este proceso en palabra de un tercero que se hubiera sometido al mismo, puedan plantearse recurrir al mismo cuando nos enfrentemos a un supuesto de separación o divorcio, podamos plantearnos el acudir a esta vía. No obstante, ¿en qué consiste este procedimiento?
La mediación es un método autocompositivo de resolución de conflictos, en el que las partes acuden a un tercero conocido como mediador, con la formación específica a la resolución de conflictos de distinta naturaleza, de cara a obtener un acuerdo.
La principal diferencia de este y un proceso judicial subyace en la naturaleza del mismo, pues mientras en el caso del primero, como también ocurre en los arbitrajes, es un tercero quien impone una resolución en derecho al conflicto, en el caso del mediador, este actúa como un moderador del debate, pero que ni impone, ni propone resolución al conflicto, sino que busca que sean las partes quienes lleguen a un consenso a cerca de los asuntos de conflicto, como puede ser el régimen de visitas del menor, el monto de la pensión de alimentos, o cualquier otro asunto relacionado.
Con carácter general la mediación en asuntos civiles y mercantiles se regula en la Ley 5/2012 de 6 de Julio, que comprende los elementos referentes, a quien puede ejercer la mediación, cuál es su naturaleza, como se debe desarrollar el proceso, sus principios rectores y la responsabilidad civil en la que puede incurrir el mediador, entre otros asuntos.
Debemos tener en cuenta que la mediación tiene siempre un carácter voluntario, es decir, en las partes pueden solicitarla en cualquier momento, independientemente de si se hayan inmersas en un procedimiento y en qué momento se encuentre este, siempre y cuando sea sobre todos aquellos derechos disponibles y que deban ser formuladas conforme a derecho.
Del mismo modo que es voluntaria respecto a su iniciación, las partes o cualquiera de ellas puede, en cualquier momento, abandonar el procedimiento, con lo que se produciría la finalización de este.
En cuanto al mediador, este está sometido conforme al art 7 y 8 a los principios de imparcialidad y neutralidad, de forma que no puede ejercer como tal cualquiera que guarde cualquier tipo de causa que implique un trato desigual hacia las partes, bien sea a causa de una relación personal con los implicados o en virtud de una relación profesional con alguna, por ejemplo no puede ejercer como mediador quien hubiera intervenido como abogado de una de las partes en un proceso anterior, o quien le hubiera proporcionado servicios de asistencia psicológica, al margen de que se le permita celebrar reuniones privadas con alguno de los intervinientes, o cualquier tipo de actuaciones que puedan poner en tela de juicio la imparcialidad, en sus actuaciones.
Es importante tener en cuenta que el principio de neutralidad viene dado por la naturaleza del proceso, pues implica que el mediador no interviene en la adopción del acuerdo, sino que deben ser las partes quienes lo adopten, implicando que el mediador no puede ser quien sugiera la resolución o plantee opciones, sino que debe facilitar el llegar a un acuerdo, pero nunca ser parte activa en su adopción.
Del mismo modo que los profesionales de la abogacía, los mediadores están sometidos a los principios de confidencialidad y secreto profesional, principios que no solo vinculan al mediador sino también a las partes y también a las instituciones de mediación, es decir tanto la confidencialidad como el secreto vincula al proceso en su totalidad y a los intervinientes, en todo lo referente a las conversaciones y documentos que se usen durante el mismo.
Esta obligación implica que ni los documentos, ni las conversaciones puedan aportarse en un proceso judicial, salvo que las partes voluntariamente y por escrito dispensen al mediador de las obligaciones de secreto y confidencialidad, como puede ocurrir en el caso de que, por ejemplo, las partes quieran que el mediador acuda a declarar a un ulterior procedimiento.
Además, el juez penal podrá a través de resolución motivada dispensar de esta obligación, en ciertos supuestos, como en el caso de que se llame al mediador a declarar en el marco de un proceso para el enjuiciamiento de un delito de violencia de género que implique a las partes.
Es importante que las parte intervinientes tengan claro que, si bien es cierto que el proceso es libre y pueden abandonarlo cuando convengan, durante el trascurso de este, no pueden interponerse acciones judiciales, contra la otra parte con la excepción de la imposición de medidas cautelares de cara a evitar la pérdida de bienes o derechos, no obstante, esta última es más bien para los supuestos de mediación mercantil, de cara a evitar un posible alzamiento de bienes.
El proceso puede ser iniciado por acuerdo entre las dos partes, quienes solicitan ante las instituciones pertinentes la iniciación del procedimiento, o por otra parte acudiendo directamente al mediador que oferte sus servicios. Para el primer caso, por ejemplo, en los Colegios de Abogados, con carácter general, puede accederse a un modelo de solicitud de mediación ya sea directamente en la sede a través de un escrito, o mediante un formulario por vía electrónica.
La mediación con carácter general tiene un coste, que comprende los servicios del mediador, quien además tiene derecho a solicitar una provisión de fondos, con carácter general y salvo pacto en contrario, los costes del proceso se dividen entre las partes; en caso de impago en plazo, se puede dar por terminada la mediación, no sin antes haber informado el mediador a la otra parte la posibilidad de suplir el pago de la deudora.
Dicho procedimiento no está sometido a un plazo concreto, si bien es cierto que deberá ser celebrada en la mayor brevedad posible, en concreto, se suele hacer una sesión informativa en muchas ocasiones privada e individual con cada interviniente para explicar en qué consiste el proceso y que el mediador valore los intereses de las partes, entre otros asuntos, para luego continuar con el resto de sesiones, que generalmente se celebran con ambas partes.
Si no se llega a un acuerdo se finaliza la mediación sin pacto, mientras que, si hay conformidad entre las partes, esta finaliza con un acuerdo, que puede ser homologable o elevable a título ejecutivo por acuerdo de las partes.
Es importante saber que la mediación puede perfectamente llevarse a cabo por vía electrónica, ya sea alguna de las actuaciones o la totalidad del proceso, por lo que la distancia entre las partes no es a priori un impedimento para su celebración. Si bien es cierto que el interés del procedimiento está en la presencialidad de las partes, pues el debate entre ambas moderado por el mediador va a ser la vía más idónea para llegar a un acuerdo
En pocas palabras, el que quieran las partes.
Es decir, una vez terminado el procedimiento, el acuerdo carece de efectos ejecutivos, por lo que las partes pueden decidir si someterse al mismo o no. Si estuvieran de acuerdo con este, deberán acudir al notario para su elevación a escritura pública y que así alcance efectos ejecutivos. Por otra parte, si son las partes quien en el seno de un procedimiento jurídico se sometan a un proceso de mediación, podrán solicitar al juez su homologación.
Ojo, los procedimientos de mediación familiar en los que existan menores de edad a cargo de las partes deberán siempre someterse a un procedimiento de convalidación judicial, de cara a que se garantice el respeto al interés superior del menor y que el acuerdo no lo vulnere, si bien es cierto que nada impide y es realmente interesante, que durante el procedimiento de mediación acudan los menores de cara a conocer su postura respecto a los acuerdos adoptados, lo cual en ningún caso excluye el sometimiento a un proceso.
La mediación, está cada vez más en auge y ya ha sido implantada en muchos ordenamientos jurídicos extranjeros, incluso como requisito previo para acceder a los tribunales, esto no deja de ser un síntoma claro de su efectividad a la hora de agilizar el proceso y es por ello por lo que cada vez en mayor número y desde múltiples sectores dentro del derecho se recomiende este proceso, llegando incluso a encontrar publicidad de este hasta en los propios tribunales.
Mencionaba al comienzo cómo el proyecto de ley de eficacia procesal lo establece como requisito para acceder al proceso, lo cual hará la mediación familiar como requisito sine qua non de cara a acceder a la litigación, lo que no hace sino reforzar el interés de potenciar y difundir la mediación como vía de resolución de conflictos.
De todos modos, la mediación continua siendo un procedimiento desconocido, pues, en mi opinión, nuestro país tiene una enorme tendencia a la judicialización de las controversias y las soluciones extrajudiciales como la mediación se ven con cierto recelo, no obstante debemos tener en cuenta que este procedimiento supone someternos a la decisión de un tercero ya sea juez o arbitro quien se va a limitar a solucionar el conflicto de la forma que considere, lo que en múltiples ocasiones no llega a ser satisfactorio para ninguna de las partes.
De otro lado la mediación permite que sean las propias partes quien lo acuerden, por lo que son estas quienes voluntariamente decidan someterse a lo que ellas mismas pacten.
Una de las causas más interesantes son los costes derivados del mismo, pues mientras las cuantías del proceso judicial de separación o divorcio pueden ser realmente altos para las partes, a lo que debe sumarse el actual estado económico de un a gran parte de la población la mediación es un proceso más económico y que puede llegar a tener el mismo efecto o incluso más positivo que un proceso y si se diera el supuesto de que estas no estén de acuerdo, pueden decidir no someterse al resultado del proceso, posibilidad que no existe ni en el proceso judicial, ni en el arbitraje.
Además, debemos tener en cuenta que el proceso judicial tiende a situar a las partes en una posición de confrontación, siendo quienes se centran en la defensa de sus intereses por encima de los de la contraria. Mientras que, en el caso de la mediación, se trata de que las partes contribuyan en conjunto a la adopción de un acuerdo satisfactorio para ambas.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles