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La protección del falso autónomo en el ordenamiento español

Análisis de la legislación y jurisprudencia acerca del falso autónomo en España. Requisitos necesarios para afirmar la existencia de relación laboral por cuenta ajena. Mención al caso especial en la empresa familiar.
Publicación n.º 21/21  | Compartido el diciembre 27, 2021

La protección del falso autónomo

El objetivo del presente artículo es examinar la protección que se dispensa en el ordenamiento jurídico español a la figura del falso autónomo.

Es circunstancia notoria y conocida por el público que, dada la precariedad que por desgracia caracteriza al mercado de trabajo español, en especial desde la crisis de 2008 y la reforma de 2012, de las cuales aún no nos hemos recuperado plenamente, resulta relativamente frecuente encontrarnos ante la existencia de los llamados falsos autónomos, que son aquellas personas que, si bien prestan en la práctica una relación de naturaleza puramente laboral, caracterizada por todos los presupuestos de la misma, son formalmente, ante la Seguridad Social, trabajadores autónomos o por cuenta propia.

La figura del trabajador por cuenta ajena y del autónomo están bien delimitadas en nuestro ordenamiento.

Trabajador por cuenta ajena

Así, podemos definir al trabajador por cuenta ajena como aquella persona que voluntariamente presta sus servicios profesionales, actuando con subordinación y bajo las órdenes de su empleador, quien le proporciona un salario a cambio de su trabajo.

Así puede deducirse del propio Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.

Trabajador autónomo

El trabajador autónomo, por otra parte, es aquél que desarrolla su actividad profesional en su propio nombre, sin estar ligado a una empleadora a la que presta sus servicios, y por tanto sin someterse a las órdenes de dicha empleadora. Así se desprende a su vez del Art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA):

“La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial”.

Principales diferencias entre ambas figuras

Puede afirmarse que ambas figuras tienen, como es habitual, ventajas e inconvenientes.

Así, el trabajador por cuenta ajena goza de una cierta seguridad en el trabajo; percibe una nómina mensual independientemente del volumen de facturación de su empresa, tiene derecho a un número de días de descanso y vacaciones remunerados, la empresa abona la mayor parte de sus cotizaciones sociales, etc.

Sin embargo, por otra parte, actúa siempre subordinado a las órdenes del empresario, que debe acatar salvo en los supuestos excepcionales previstos en la ley, está obligado a cumplir un determinado horario y, en general, no participa de un período de elevada facturación o de bonanza de la empresa, es decir, que el trabajador por cuenta ajena goza de una cierta seguridad en el trabajo, pero que si la compañía comienza a experimentar un período de incremento de los ingresos, lo más probable es que la mayor parte de estos ingresos vayan a engrosar las arcas del empresario, y no del trabajador.

Por otra parte, el trabajador autónomo goza de una menor seguridad en el empleo, puesto que depende exclusivamente de los ingresos que genere a través de su actividad y su facturación, y además responde personalmente de sus deudas, pero no está subordinado a las órdenes del empresario, ni está obligado a cumplir con las normas de horario u otras de una empresa. Además, si atraviesa un período de bonanza económica, esto es, si tiene una elevada facturación, dicha circunstancia redundará en su beneficio económico personal.

Dicho esto, una manifestación perversa de la precariedad laboral en España, es la figura del falso autónomo que, podríamos afirmar, aúna “lo peor de cada casa”.

Así, el falso autónomo se ve subordinado a las órdenes del empresario en su actuación, y limitado en sus posibilidades de facturación, siendo habitual que la inmensa mayoría, cuando no la totalidad de dicha facturación, se realice a la misma empresa.

Depende de la empresa para su subsistencia, es ésta la que proporciona todos los clientes y el material, y está obligado a cumplir con los horarios y demás normas internas de la misma. Por otra parte, asume el abono de su propia cotización social y carece de otros derechos del trabajador como las vacaciones remuneradas o la indemnización por despido. Esta figura minimiza, de forma injusta y perversa, los gastos del empresario, vulnera los derechos del trabajador y aumenta los riesgos del falso autónomo.

Requisitos para afirmar la existencia de un falso autónomo

El ordenamiento jurídico, así como la Jurisprudencia y la doctrina, no son ajenos a la existencia de los falsos autónomos, y al perjuicio que la misma supone para los derechos del trabajador.

Así, se han ido recogiendo en sucesivas sentencias los requisitos o presupuestos necesarios para demostrar la existencia de la relación laboral por cuenta ajena, siendo especialmente conocida la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 2924/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), que declaró que los llamados “riders”, es decir, los repartidores de una conocida mercantil, eran en realidad trabajadores por cuenta ajena.

Esta sentencia, que ha sido muy conocida y comentada incluso por el público en general, no es sino otra muestra más de lo arraigado de este problema, puesto que cada día llegan a los Tribunales demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con naturaleza de ajenidad.

Pasamos ahora a examinar los requisitos necesarios para afirmar la existencia de la relación laboral por cuenta ajena, como resulta del estudio de la doctrina y jurisprudencia reiterada sobre la materia. Así, se han señalado una serie de indicadores que serían reveladores de que la relación es, en puridad, de naturaleza laboral, que enumeramos de manera sucinta y comprensiva:

Subordinación a las directrices e instrucciones de la empresa

Este es sin duda el requisito esencial para que pueda hablarse de laboralidad en la relación. En efecto, frente a la libertad de organización propia de un trabajador autónomo, el falso autónomo viene obligado a respetar las directrices de la mercantil y del empresario.

Sometimiento a las reglas y normas internas de la empresa

Se enmarcarían dentro de este requisito cuestiones como que el falso autónomo estuviera obligado a respetar un calendario laboral creado por la propia empleadora, un horario de trabajo impuesto por ésta, o a permitir un control y supervisión de su trabajo por parte de la empresa. También sería indicativa de este punto la obligación de seguir un protocolo de actuación de la mercantil, no diseñado por el falso autónomo.

Obligación de atención a los clientes de la mercantil empleadora

Si el trabajador presta sus servicios a los clientes de la empresa, careciendo de clientes propios, es evidente que nos encontramos ante una situación de falso autónomo.

Facturación

Es un punto igualmente revelador. En el supuesto de que, unido a los requisitos anteriores, nos encontrásemos ante una situación en la que el trabajador realiza la gran mayoría o, frecuentemente incluso, la totalidad de su facturación, a un solo empresario, sería esta reveladora de la más que probable existencia de un falso autónomo. En relación con la facturación, por tanto, son indicios poderosos de encontrarnos ante un falso autónomo:

1) Que la gran mayoría o la totalidad de la facturación se realice a una sola empresa.

2) Que los precios vengan fijados por la empresa y no por el trabajador.

Si nos encontrásemos ante un verdadero autónomo, tendría este la libertad de fijar los precios que considerase conveniente por sus servicios. Esta falta de libertad organizativa es indicativa de la ajenidad y subordinación que caracterizan a la relación laboral.

3) Que las retribuciones y abono de las cotizaciones vengan sufragadas por la empresa.

En ocasiones, algunas empresas optan por abonar las cotizaciones sociales a sus falsos autónomos, lo cual es igualmente indicativo, puesto que cabe preguntarse ¿por qué una empresa abonaría las cotizaciones de un profesional autónomo si no es por la relación laboral que en realidad existe entre ambos?

4) Que las altas y bajas obedezcan al interés de la mercantil.

Así, en los últimos tiempos y en relación con la pandemia de COVID-19, hemos observado en la práctica cómo algunos falsos autónomos han debido darse de baja y después nuevamente de alta en períodos que son coincidentes con aquellos en los que los trabajadores de la empresa se encontraban en ERTE, o entre la disolución de la mercantil y creación de una nueva, en los supuestos de sucesión de empresas. Este absoluto paralelismo entre las vicisitudes que afectan a la empresa y al falso autónomo son también indicativas de la total dependencia que en la práctica éste tiene de aquélla.

5) Que el importe de las facturas sea siempre el mismo o muy similar, y se asemeje al de otros trabajadores que realizan funciones semejantes por cuenta ajena.

Es fácil entender que en el caso de que nos encontrásemos ante un verdadero autónomo, que efectivamente facturase por los servicios prestados, difícilmente el importe de las facturas podría ser siempre el mismo. Por ejemplo, el hecho de que un supuesto autónomo facture, con carácter mensual, a la misma empresa, siempre la exacta cantidad de, por ejemplo, 1456,28€, y que dicha cantidad sea similar a la que cobran los trabajadores de la empresa que realizan funciones de una categoría similar, es profundamente revelador de que la relación, en realidad, es de laboralidad y ajenidad.

Utilización de medios materiales, instrumentos o local de la empresa.

El hecho de acudir a trabajar a las oficinas de la empresa, contar en las mismas con un puesto de trabajo fijo, despacho o similar, utilizar sus medios tales como ordenadores o, incluso, tener acceso y uso del mail corporativo, son igualmente indicativos de la relación de dependencia y subordinación a la empresa.

En resumen, los principales caracteres de la relación laboral son, en esencia, ajenidad y dependencia, y como manifestaciones de éstos podemos citar, como indicadores de que nos encontramos ante un falso autónomo: subordinación a las directrices del empresario, utilización de medios materiales de la mercantil empleadora, lugar de trabajo, actuación en nombre de la empresa, falta de libertad para la fijación de precios, facturación constante y a una única mercantil y falta de libertad para la fijación de precios.

Jurisprudencia sobre el falso autónomo

Ya citábamos anteriormente la archiconocida STS 2924/2020, de 25 de septiembre de 2020, en relación con los riders de la empresa Glovo, dictada además a raíz de un recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, aquel que tiene por objeto pedir al Tribunal Supremo que unifique los criterios de interpretación y aplicación de las leyes, en supuestos en los que existen sentencias contradictorias entre sí sobre una misma materia.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se adentra en los indicios comunes a las relaciones laborales por cuenta ajena:

Indicios comunes a la mayoría de trabajos

“El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales.

Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador"

Indicios comunes a la nota de ajenidad

Seguidamente, abarca cuáles son los indicios comunes de la nota de ajenidad:

"Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

Y se apreciará dicha ajenidad cuando tengan lugar unas circunstancias determinadas:

"La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes (sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» (sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012).

Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012)”.

Requisitos para apreciar o no una relación laboral

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, nº 902/2017, de 16 de noviembre (rec. 2806/2015), se señalan de modo bastante instructivo y detallado, los requisitos a que habrá de atenderse para poder declarar la existencia o no de relación laboral.

En este sentido, dispone literalmente lo siguiente:

"La ajenidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución, a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato (...)

(...)dada la naturaleza de los servicios prestados, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario, como lo muestra que él presentara las certificaciones al mismo, con independencia del que prestara el servicio, él, su mujer o su hermano, por lo que, reitera la última sentencia citada, "teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET (EDL 2015/182832), debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa en la sentencia impugnada, la prestación de servicios de la limpiadora demandante", en este caso traductor, "presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que:

a) la actora (actor) asumía la obligación de prestar personalmente los servicios", de traducción y la de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada", sin que para la ejecución del servicio se necesitaran instrucciones mas allá de la traducción e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada;

b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada;

c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, inexistentes;

d) no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada;

e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y

f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, cuando como hemos visto era él quien remitía las certificaciones con las facturas y cobraba el trabajo"

Prosigue la resolución:

"las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral (Art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rec. 2613/1995), afirmándose, en esta última, que "es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo"

Continúa con una referencia a la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996):

"no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico… incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos".

Y a la STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4121/1999):

"no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

La conclusión permite, de forma definitiva, poder apreciar o no la existencia de un falso autónomo:

"Los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios.

El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas…”

El supuesto especial del falso autónomo en la empresa familiar

A menudo nos encontramos en la práctica con casos poco habituales, o que introducen en el supuesto real y concreto una novedad en la que no habíamos pensado previamente.

Supuesto de hecho: cónyuge que trabaja en la empresa familiar

Se nos planteó la posibilidad de que existiera un falso autónomo en una empresa familiar, lo cual choca en primer lugar, habida cuenta de que, a priori, la situación del falso autónomo es perjudicial para éste, lo cual parece contradecir las relaciones de confianza y cercanía que caracterizan a la empresa familiar.

No obstante, nos hemos encontrado en la práctica con un supuesto en el que la esposa trabajaba en la empresa de su marido, durante muchos años sin siquiera cobrar, encadenando períodos de alta como trabajadora, falsa autónoma e incluso sin alta alguna, siguiendo las conveniencias de la mercantil y de su marido, pese a requerirle reiteradamente que regularizase su situación.

Tras el progresivo deterioro de las relaciones entre los cónyuges, se interpuso finalmente por el marido demanda de divorcio, a la vez que impedía a la esposa entrar y utilizar su puesto de trabajo en la empresa, lo cual llevó por nuestra parte a la interposición de demanda por despido y reconocimiento de la existencia de la relación laboral por cuenta ajena.

No desconocemos lo dispuesto por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Art. 12.1 establece que:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Pero esto solo quiere decir que la ley no excluye la posibilidad de que los cónyuges sean trabajadores por cuenta ajena, sino que atribuye a los mismos la carga de probar la existencia de tal relación. Asimismo, el art. 305 establece como comprendidos en el RETA al cónyuge que realice trabajos de forma habitual y NO tenga la consideración de trabajador por cuenta ajena.

Igualmente, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, establece en su art. 1 la aplicación de dicha ley a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo.

En nuestro caso, la situación era exactamente la contraria, por cuanto existían todos los caracteres de la relación laboral por cuenta ajena. Igualmente el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores excluye los trabajos familiares, incluyendo los del cónyuge, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo.

También se puede apreciar la figura del falso autónomo

En suma, probada la naturaleza laboral por cuenta ajena de la relación, nada excluye la posible existencia de la misma, incluso cuando se trate de cónyuges u otros familiares cercanos, circunstancia evidenciada en el caso que nos ocupaba por el hecho de que el alta como trabajadora por cuenta ajena había existido y se había prolongado durante casi cinco años.

Es más, de hecho, la contratación del cónyuge como trabajador por cuenta ajena está incluso bonificada por la legislación, toda vez que la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, recoge en su Disposición Adicional 7ª:

“1. La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses”.

Conclusiones

Como hemos señalado, la existencia de los falsos autónomos es una realidad a la que nos enfrentamos día a día, por desgracia, en nuestro país, y que resulta tremendamente perjudicial para los mismos puesto que les priva de la posición de cierta seguridad que caracteriza a los trabajadores, y de muchos derechos de los mismos, sin que ello redunde en su disfrute de los beneficios que pudieran derivarse del trabajo por cuenta propia.

A tal fin, la Jurisprudencia ha interpretado la legislación y ha establecido de modo reiterado los requisitos que deben concurrir para probar la existencia de la relación laboral, permitiendo a las personas que se encuentren en esta situación la interposición de la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Social para el reconocimiento de la relación laboral con carácter de ajenidad.

El ejercicio de esta acción se hace más recomendable en caso de despido, sea expreso o tácito, dado que en tal caso habrá que acumular ambas acciones, pero sujetándonos al breve plazo para la impugnación de la finalización de la relación laboral por decisión unilateral del empresario, que es de 20 días hábiles a tenor del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello puede llevar al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, con condena al empresario a abonar las cotizaciones sociales, a la imposición de las sanciones que resulten procedentes, que pueden llegar hasta los 10.000€, e incluso (aunque no tenemos constancia de que haya ocurrido), a responsabilidad penal por un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 311 del Código Penal), habida cuenta de que el mismo tipifica como delito dar “ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda”, en las proporciones indicadas en el mismo.

Fuentes

Última revisión: 14/12/2021

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Recuperado de: Boe.es

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Recuperado de: Boe.es

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Recuperado de: Boe.es

Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. Recuperado de: Boe.es

STS 2924/2020, de 25 de septiembre (rec. 4746/2019).

STS 45/2018, de 24 de enero (rec. 3595/2015).

STS 902/2017, de 16 de noviembre (rec. 2806/2015).

Adrián Macías Catalina

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Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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