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En el ámbito del Derecho penal, se entiende por sobreseimiento el acto por el cual se pone fin al procedimiento penal en curso, sin que este llegue a concluir.
Si una causa se sobresee o se archiva, es decir, si se acuerda el sobreseimiento de un procedimiento penal, este se detiene (de forma permanente o provisional, según el caso). Ello impide, por lo tanto, que se alcance una resolución sobre el fondo del asunto.
Desde una perspectiva práctica, la parte defendida (la parte investigada) podría verse más beneficiada por un sobreseimiento (libre) que por la absolución. Pues con el sobreseimiento no tendría que soportar la carga de un procedimiento entero, y el resultado es equivalente a la absolución.
En el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prevén varias modalidades de sobreseimiento.
Según los efectos que tenga, puede ser:
Según el abaste que tenga sobre la causa, puede ser:
Con esto se puede tener una idea rudimentaria acerca de las diferencias entre ambas figuras. En lo que viene se describirán con más detalle.
El sobreseimiento libre tiene lugar cuando no existen indicios de actos delictivos, cuando los actos enjuiciados no constituyen delito o cuando los investigados resultan exentos de responsabilidad.
El resultado de este tipo de sobreseimiento es que se pone fin al procedimiento, con el efecto de una sentencia firme (art. 848 LECrim).
Del enunciado expuesto se extraen los siguientes requisitos, que no hace falta que concurran o que tengan lugar a la vez (art. 637 de la LECrim):
Cuestión fáctica. El órgano judicial concluye que no se ha logrado acreditar que se haya cometido el hecho que ha dado inicio a la causa. No existe ni un solo indicio que apunte a la existencia de los hechos.
La inexistencia debe ser absoluta y certera, es decir, no se admite espacio para la duda. En caso contrario, el procedimiento será necesario para despejar los posibles interrogantes.
El Auto 1058/2015, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, insiste en este último punto: El sobreseimiento por inexistencia de indicios procede «cuando existe una total y absoluta falta de elementos indiciarios de la comisión del hecho delictivo, no cuando estos resulten insuficientes, sino cuando se carece absoluta y totalmente de ellos».
Cuestión jurídica. Pueden existir indicios de la comisión de un acto en concreto. Ahora bien, en ocasiones se puede tratar de justificar que los hechos objeto de juicio no son delictivos. Por lo tanto, la continuación de la causa carece de sentido.
Para apreciar este requisito nos tendremos que encontrar de manera «patente, clara, inobjetable e incontrovertible» ante un hecho, que esté «irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo» (Auto 217/2019, de 1 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona).
En caso contrario, es decir, en caso de que exista la menor duda acerca del hecho, no se podrá concluir inmediatamente que este no constituye delito. Ello significa que deberá procurarse evitar el sobreseimiento en etapas tempranas del procedimiento.
Si resulta que el hecho sí es constitutivo de delito, pero este es leve (es una falta), se remitirá la causa al juez municipal competente, con el fin de que celebre el juicio correspondiente (art. 639 LECrim).
Cuestión personal. Existen motivos de exención de la responsabilidad penal en relación con los autores, cómplices o encubridores investigados. Por lo tanto, aunque existan hechos delictivos, las personas encausadas no pueden ser condenadas.
El archivo de las actuaciones afectará únicamente a los autores, cómplices o encubridores que indudablemente se hallen exentos de responsabilidad. La causa proseguirá para el resto de investigados (art. 640 LECrim).
Las causas de exención de responsabilidad penal se encuentran en el art. 20 del Código Penal. Se dispone la lista a continuación, aunque cabe aclarar que se omiten referencias a los requisitos y excepciones previstos para cada caso:
El sobreseimiento provisional tiene lugar cuando no se ha justificado debidamente la perpetración del delito que motivó la causa, o cuando no existen motivos suficientes que permitan acusar a una persona determinada por el hecho delictivo.
El resultado de este tipo de sobreseimiento es que paraliza el procedimiento, que podrá ser reabierto por el mismo órgano si aparecen indicios que acrediten la realización del delito o permitan relacionarlo a una persona en concreto. Por lo tanto, no hay cosa juzgada.
Los requisitos, por tanto, son los siguientes (art. 641 de la LECrim):
Debe evitar confundirse este requisito con el del sobreseimiento libre. El Auto 217/2019, de 1 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona aclara este aspecto: Mientras que en el sobreseimiento libre se exige la «absoluta inexistencia de indicios», en el sobreseimiento provisional basta con que no se cuente con indicios suficientes.
La resolución que apruebe esta clase de sobreseimiento deberá aclarar que no hay expectativas de que se vayan a obtener nuevos datos inculpatorios (AAP 217/2019).
La causa se paraliza hasta que se pueda determinar el posible autor o autores del hecho delictivo. Puede ocurrir que se ignore completamente quien puede haber sido el actor, o que falten pruebas para demostrar que una determinada persona lo es.
Como indica el ya mencionado AAP 217/2019, la parte acusadora «no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada».
Por el contrario, una vez se constata que se dan las condiciones necesarias para el sobreseimiento libre o provisional, el órgano judicial tendrá el deber de «no alargar innecesariamente el proceso» y, por lo tanto, archivarlo.
En efecto, «el ejercicio de la acción penal (…) no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso». Por lo tanto, un proceso puede terminar por sobreseimiento incluso en fase de instrucción.
El sobreseimiento deberá ser solicitado por las partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, en el momento procesal adecuado según disponga la LECrim. El juez podrá, según el caso, archivar la causa de oficio.
Si el sobreseimiento (libre o provisional) es solicitado por el Ministerio Fiscal cuando no se ha personado acusación particular, el juez lo acordará a menos que dentro de un plazo determinado se opongan las partes interesadas (art. 642 LECrim).
Si el juez considera que el sobreseimiento no es procedente, remitirá la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial o al Fiscal del Supremo, según el caso. Estos resolverán si procede o no sostener la acusación (art. 644 LECrim).
El juez solo podrá impedir la apertura del juicio de oficio si considera que se dan las circunstancias del art. 637.2º LECrim (que el hecho no sea constitutivo de delito). Así lo dispone el art. 645 LECrim.
Ello no quita que existan otros momentos procesales en los que el juez pueda decretar el sobreseimiento de la causa sin que sea solicitado (art. 779.1 LECrim).
Un auto.
En contra del auto de sobreseimiento solo cabe el recurso de casación, a tenor del art. 636 LECrim.
Si nos desplazamos al art. 848 LECrim, solo podrán ser recurridos en casación por infracción de ley (de acuerdo con lo que disponga el art. 849 LECrim) los autos que determinen el sobreseimiento libre del procedimiento, cuando «la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».
Antes de la reforma del 2015, tan solo eran recurribles los autos de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Así lo disponía la ley, interpretación confirmada por la STS 665/2013, de 23 de julio.
La jurisprudencia más reciente NO hace una lectura literal del art. 848 LECrim. El ATS Rec. 20914/2019, de 16 de junio, remitiéndose a la STS 202/2018, de 25 de abril, indica que el recurso de casación solo podrá imponerse por los casos del art. 637.2º y 637.3º de la LECrim.
Ello significa que solo cabrá recurso de casación cuando se resuelva sobreseimiento libre porque el hecho no es constitutivo de delito o los investigados están exentos de responsabilidad penal.
El recurso de casación también se puede interponer por infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim).
El sobreseimiento puede ser total o parcial, en función de si afecta a la totalidad de investigados o solo a una parte de ellos. Además, también podrá ser libre o provisional. Las diferencias entre uno y otro son las siguientes:
El sobreseimiento libre tiene efectos de cosa juzgada, es decir, equivale a una sentencia definitiva o firme. Tiene lugar cuando no existe ni un solo indicio de que se ha cometido el hecho objeto de la causa, o cuando este no es un delito, o cuando las personas investigadas están exentas de responsabilidad penal.
El sobreseimiento provisional no tiene el mismo efecto que el libre. En este caso, la causa puede ser reabierta si se pone fin a las causas que lo originaron. Tiene lugar cuando no se ha justificado debidamente que se ha realizado el delito objeto del procedimiento, o cuando no ha sido posible determinar el posible autor o autores.
La resolución que determina el sobreseimiento es un auto, recurrible únicamente en casación y en circunstancias muy concretas.