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Es sabido que los países de América Latina sufrieron, en la década de los años ’70 y parte de los ’80, varios golpes de Estado y la acción de cruentas dictaduras militares; la República Argentina, en particular, entre los años 1976 y 1983, transcurrió un tramo de su historia que marcó a fuego la historia del país, no tanto por el carácter repetitivo de la experiencia, sino debido a las gravísimas circunstancias que la caracterizaron, no sólo durante su decurso sino por las consecuencias producidas.
Uno de los factores determinantes de tales agravios estuvo constituido por la comisión de crímenes de distinta índole por parte de funcionarios del propio Estado: homicidios, lesiones, desaparición de personas, apropiación de recién nacidos, ataques contra la propiedad privada y, también, delitos contra la libertad y la dignidad sexual de las personas. A este último tipo de ilícitos penales se refiere el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante, CSJN) objeto del presente comentario, ‘in re’ “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Martel, Osvaldo Benito y otros s/ averiguación de delito”.
Estas breves reflexiones se limitan al marco de la cuestión “de fondo” tratada en la causa, dejando de lado aspectos del fallo relativos a otras incidencias planteadas en la misma.
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal -órgano judicial superior a nivel nacional en la materia- había resuelto excluir los delitos de violación por los cuales habían sido condenados dos imputados en la causa y los delitos de abuso deshonesto, por los que mediara condena a su respecto y, también, con relación a otros cuatro co-imputados en concurso ideal con los tormentos agravados sufridos por las víctimas, aunque sin modificar por ello el monto de las respectivas penas impuestas por otros conceptos; en concreto: “por mayoría, excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación”.
Ello así “con el argumento de que se trataba de aquellos delitos denominados como “de propia mano”, afirmando que tal categoría exige por parte del sujeto activo “…la realización corporal de la acción prohibida…” de manera tal que sólo puede ser autor “…el que efectúa corporalmente ese acto, la perpetración mediata del hecho queda aquí excluida…”; y como ninguna de las víctimas había mencionado que alguno de los imputados hubiera intervenido en los hechos ultrajantes que las damnificaron “…no ha quedado debidamente acreditada la comisión de ‘propia mano’ de los hechos que fueran subsumidos de esa forma…” (el énfasis en las citas del fallo, me pertenece).
En abono de tal decisión se valoró, asimismo, que, en definitiva, tal exclusión no incidiría en el monto de las penas aplicadas ya que se trataba de los mismos hechos que fueron calificados bajo distintas figuras legales a manera de concurso ideal, y el disvalor de aquellas tipificaciones que se mantenían había sido oportunamente ponderado a los fines punitivos.
Hacia la época de la comisión de los ilícitos, los tipos penales previstos en el Código Penal Argentino, eran:
1) Abuso deshonesto, consistente en ataques contra la libertad y la dignidad sexual de las personas (tocamientos, contactos corporales inverecundos, etc.), sin que medie acceso carnal.
2) Violación, un ataque de tal especie, pero que exige penetración, completa o incompleta, por conducto normal o anormal (Valdovinos, 1979); ésta, en lo que aquí interesa, se considera agravada si se cometiere “con el concurso de dos o más personas”: téngase presente que las acciones delictivas referidas eran cometidas, en general, en un entorno de “fuerzas de tareas” con sujetos presenciales múltiples, sustentadas en estructuras de poder estatal.
Sin embargo, en el sub-examen, se ve que el Tribunal de Casación decide desestimar la co-autoría de ciertos implicados en los ilícitos, en la medida en que los delitos juzgados y comprobados exigirían la comisión “de propia mano” por parte de los co-imputados, situación ésta que, a su criterio, “no ha quedado debidamente acreditada” en la causa.
Entre los delitos especiales, los así denominados “de propia mano”, son aquellos en que “la peculiaridad de la acción impone que los cometa un sujeto especial” (BAUMAN, 1973); en los supuestos tratados, tal peculiaridad consiste en que “el tipo exige una acción de realización corporal que el autor debe ejecutar por sí mismo” (SMOLIANSKI, 2005; el énfasis en la cita, me pertenece).
A su turno, ROXIN (2014) -quien, como Baumann ejemplifica esta categoría de delito especial en la sola figura del incesto-, niega que tal denominación sea aplicable a los delitos de violación y de coacción o agresión sexual, ya que “la autodeterminación sexual puede ser afectada por autores mediatos y coautores exactamente igual que por la realización inmediata del acto corporal.
En particular en los casos más importantes en la práctica, los de la violación y la coacción o agresión sexual…se ha dejado claro hoy ya en la redacción del tipo que cualquier forma de dominio del hecho (p. ej. el de una mujer) puede fundamentar autoría” (op. cit.). BACIGALUPO (1999) advierte que en los delitos de propia mano “la autoría depende de la realización corporal de la acción, dado que lo reprochable del acto es precisamente su ejecución corporal. En estos delitos se excluye la coautoría y la autoría mediata (el subrayado en la cita, me pertenece); sin embargo, aclara que, aun cuando inicialmente se incluyó el delito de violación en la categoría en comentario, el Tribunal Supremo Español ha admitido más tarde la posibilidad de la coautoría, e incluso, la autoría mediata (op. cit.).
En la dogmática penal argentina, RIGHI-FERNÁNDEZ (1996), por ejemplo, no sólo admiten la autoría mediata y la co-autoría en casos de violación -en la medida en que se tenga el dominio del hecho-, sino que le niegan carácter de delito especial (ya que cualquier persona puede cometerlo) y alegan, lisa y llanamente, la inexistencia de delitos de propia mano en el orden jurídico-penal argentino. A su vez, ZAFFARONI (1999) define como delitos de propia mano a “cierta categoría de tipos penales que sólo admiten la comisión en forma personal y directa por el autor...son aquéllos que deben ser realizados en forma corporalmente inmediata por el autor” y cita, entre ellos, a los delitos “carnales”; a renglón seguido, el autor focaliza su atención en el tipo penal de “determinación directa de un tercero a cometer un delito” (art. 45, Código Penal Argentino, ‘in fine’), aplicable en materia de delitos de contenido sexual, entre otros.
El Alto Tribunal resuelve “declarar parcialmente admisible la queja…y, en consecuencia, dejar sin efecto, a este respecto, la sentencia apelada”. Sostiene la improcedencia de encuadrar, sin más, las figuras delictivas comprometidas, en acciones “de propia mano”, sin fundamentar su inclusión en tal categoría -“máxime cuando doctrinariamente se sostienen concepciones opuestas a ello”, advierte la Corte-, siendo que “la decisión adoptada por el ‘a quo’ameritaba -cuanto menos- ponderar la incidencia del contexto en que estos delitos fueron cometidos”.
De tal modo, a la falta de adecuada fundamentación del encuadre aludido, suma el Máximo Tribunal la ausencia de ponderación del contexto de comisión de los delitos; en tal sentido, se refiere, a modo de ejemplo, a ciertas circunstancias tales como “si este tipo de conductas estaba previsto como parte del plan sistemático que entonces se ejecutaba en nuestro país, si la situación de clandestinidad en que podía operarse conllevaba algún tipo de expectativa de impunidad respecto de conductas que fueran ajenas al plan, etc.”; pero, particularmente, “si cualquiera de las circunstancias derivadas del citado contexto modificaba, en forma alguna, las implicancias que la sentencia reconoció a la categoría de delitos de propia mano elaborada por la doctrina penal tradicional, en términos de autoría criminal en los delitos imputados” (el énfasis en las citas, me pertenece).
Como se ve, a juicio de la CSJN, ciertas circunstancias variables, de índole predominantemente fáctica, pueden conmover la invariancia hermenéutica de un concepto jurídico determinado -a cuyo respecto no hay consenso en la dogmática al uso-, en torno a institutos legales como son, en este caso, la ejecución, realización o satisfacción del tipo (ROXIN, op. cit.) -y grado de intervención en uno o más delitos (autoría mediata, co-autoría)-, y sus consecuencias penales.
Me he referido a este tema en algún trabajo anterior (CONDOMÍ, 20/11/2017). Al clásico criterio de “interpretación de la norma (general)” -A-, se le suma el de la “interpretación de la conducta” -B-, siendo que “la solución de un caso individual requiere, inevitablemente, conocer la base fáctica del mismo y, con ello, las 'conductas' comprometidas en ella”, pues el mero silogismo lógico “caso genérico (que está en la norma)-caso individual (la conducta implicada en el caso)-solución del caso individual bajo examen conforme a las pautas del caso genérico previsto en la norma” (ALCHOURRÓN-BULYGIN, 1993) requiere, sin duda, indagar las circunstancias de hecho del caso, lo que implica “interpretar” la conducta respectiva; de modo que es menester interpretar la norma pero también la conducta -C-.
Además, se da una cierta dialéctica hermenéutica entre norma y conducta, de suerte tal que no resulta descabellado el criterio que señalara la egología jurídica en términos de Carlos COSSIO, según el cual, en rigor, se ha de interpretar la conducta a través de la norma -D-. Dado este complejo cuadro de situación, creo que es posible referirse, también, a una interpretación de la norma mediante la conducta -E-; a este respecto, se constata, por ejemplo, que, a la vista de ciertas peculiaridades del caso individual (esto es, un supuesto fáctico), es necesario “atribuir a la ley un significado distinto del que hasta ese momento se le atribuía” (BORDA, 1999). Estos cinco supuestos hemenéuticos (A, B, C, D, E,), imbricados y complementarios entre sí -no meramente acumulativos- dan cuenta de la complejidad de la tarea interpretativa en nuestro ámbito gnoseológico, con sus implicancias pragmáticas al abordar la solución de casos individuales.
La decisión de la Corte Suprema en comentario se fundamenta, asimismo, en la defensa de los Derechos Humanos (en adelante, DD.HH.) comprometida por el Estado nacional mediante diversos instrumentos jurígenos por él suscriptos, algunos de los cuales vienen siendo incorporados a la jerarquía constitucional a partir de la reforma introducida a la Ley Suprema en 1994 (CONDOMÍ, 17/05/2022).
Así, p. ej., entre otros documentos internacionales equiparados al nivel constitucional, se halla la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,cuerpo normativo que propende a eliminar todo tipo de discriminación basada en el sexo, en atención al respeto de los DD.HH que, en un plano de igualdad, competen a las mujeres como tales; ello “en cualquier esfera” de la vida comunitaria, incluyendo, claro está, el ámbito jurídico. Pero, en particular, está vigente en la República Argentina, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, conocida como "Convención de Belém do Pará"; esta Convención no goza de jerarquía constitucional, pero, siendo un tratado internacional, reviste nivel normativo supra legal; en consecuencia, toda discordancia entre ella y alguna norma inferior, se resuelve a favor del texto convencional, el que ha sido invocado por la CSJN en su fallo.
En efecto, el Supremo Tribunal se refiere, en apoyo de su argumentación, a la denominada “Convención de Belém do Pará”, en vigor, con jerarquía superior a las leyes (en sentido lato), en el territorio nacional, como se dijo ‘supra’. A este respecto, dice la Corte “que excluir en el ‘sub lite’el encuadre típico de los hechos, de las figuras de abuso deshonesto y violación, en la forma en que se hizo por parte del ‘a quo’, implicaría contrariar tanto el deber de juzgar y sancionar adecuadamente los delitos de lesa humanidad como una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" [Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer] para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados”.
En tal sentido, frente a una postura doctrinaria (la concepción de los denominados delitos de propia mano) prevalece la normativa convencional,emanada deun instrumento iushumanista, expresamente asumido por el Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional interviniente; el criterio sustentado por la CSJN, ingresa, implícitamente, en el marco más amplio del principio de no discriminación contra la mujer en los términos de la Convención antes mencionada, que tiende, precisamente, a la eliminaciónde todo tratoexcluyente, al que subyace una cuestión de género.
Así, citando precedentes del mismo Tribunal, se refiere al “acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que impone el correlativo deber de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y el de asegurar que los procedimientos en los que se ventilan ataques discriminatorios sean conducidos de modo que no se socave la confianza de los miembros del grupo discriminado en la capacidad y disposición de las autoridades de protegerlos”. El criterio adoptado es claro; en particular, sostiene la Corte que, ante “gravísimas violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar que configuran delitos de lesa humanidad… no sólo no se pueden oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables sino que además está vedada la adopción de cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche”
Pero, además, la CSJN alude a otros estándares jurígenos a cuyo tenor la Corte (Tribunal) Penal Internacional extiende el concepto de “autor”, respecto de los delitos de violación y abuso sexual, a quienes hayan intervenido en los hechos de un modo decisivo para dominar su ocurrencia aun cuando no ejercieran la acción típica en persona (“por propia mano”).
Cita el caso “Furundžija” (en jurisdicción de la ex Yugoslavia)en el que se atribuyó autoría incluso a quien hayaplanificado, ordenado o instigado, ayudado o consentido la perpetración de “una violación o una agresión sexual grave; asimismo, alude al caso “Češić” (misma jurisdicción), en el que se califica como autor al policía que, mediante intimidación con arma, obligó a dos detenidos a su cargo a practicarse ‘fellatio in ore’ entre sí, por su participación activa en la violencia infligida a las víctimas antes del ataque sexual que luego inició, ordenándolo.
También menciona el caso “Karemera” (jurisdicción de Ruanda) en el que se define que “el término ‘comisión’ previsto en su estatuto no está limitado a la perpetración física y que otros actos pueden constituir participación directa” (el énfasis en la cita, me pertenece); agrega que la expresión empresa criminal conjunta constituye una forma de comisión por responsabilidad individual, condenando a los imputados por genocidio, pero, al mismo tiempo, por los delitos de violación y abuso sexual, pues, aunque no hubieran cometido, participado, ordenado o instigado los mismos, se entendía que éstos “eran una consecuencia natural y previsible de la empresa criminal conjunta emprendida de destruir a la etnia tutsi” y, por lo tanto, atribuibles a aquéllos. A su turno, en el caso “Sesay” (jurisdicción de Sierra Leona), se atribuyó responsabilidad penal individual a quienes, a pesar de no haber cometido personalmente las violaciones las alentaron, apoyaron o sabían que ocurrían o, incluso, que era probable que fueran cometidas (dolo eventual).
Finalmente, en “Ntaganda” (alias “Terminator”), invocando el art. 25 (3 a) del Estatuto de Roma que atribuye responsabilidad individual a quien “cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable”, se condenó al imputado como autor de violaciones que éste alentara, aprobara e, incluso, presenciara, siendo que él mismo envió a sus tropas a atacar y matar a los civiles y a desplegar violencia sexual contra la población”; ello en vista de haber tenido el control sobre el delito por medio de su contribución esencial y del poder de frustrar su comisión”, es decir, teniendo pleno dominio del hecho (doctrina del fallo “Lubanga Dyilo”).
En el orden interno, la ley de “Protección Integral a las Mujeres”, de orden público -esto es, de carácter imperativo-, establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31, Ley n° 26.485)”, recuerda el Tribunal; de tal modo, deben extremarse los medios probatorios disponibles, con especial atención al marco fáctico en que se desarrollaron las conductas delictivas objeto de juzgamiento. Dicha ley, se refiere a distintos tipos de violencia ejercida contra la mujer: física, psicológica, sexual, económico-patrimonial, y simbólica (estereotipos, mensajes, íconos, imágenes, etc.).
El art. 45 del Código Penal Argentino (en adelante C.P.), dentro del Título VII sobre “Participación criminal”, dispone:
“Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.
Autor es quien ejecuta el hecho, quien realiza el tipo legal ejerciendo la acción típica (en su caso, omitiendo la conducta debida, si el delito es de omisión); y esto puede hacerlo por sí mismo (autor directo) o por interpósita persona (autor mediato). A su turno, quien toma parte en la ejecución del hecho, realizando un aporte objetivo a la comisión del ilícito, según una “división de trabajo” del plan delictivo, es coautor (SMOLIANSKY, 2005). Pero, la violación, en la que el tipo vigente en aquella época requería tener acceso carnal con la víctima, pareciera limitar la calidad de “autor” a quien, con su propio cuerpo, accediera carnalmente a la víctima, excluyendo la posibilidad de imputar coautoría, o autoría mediata a otros partícipes, atento a su carácter de propia mano (BACIGALUPO, op. cit.), aunque, sin duda, quien no tiene acceso carnal con la víctima personalmente, bien puede auxiliar o cooperar con el autor directo, o determinar a éste a cometer el delito; lo que resulta técnicamente conflictivo es que quien no accede carnalmente al sujeto pasivo, pueda ser, aún así, autor.
Nótese que “tener acceso carnal” era un requisito del tipo legal “violación”, siendo que, actualmente, dada la nueva descripción de la acción típica del delito, basta que “hubiere” acceso carnal, situación distinta a la anterior, dado que la necesidad legal de que“haya” penetración no implicaría, indefectiblemente, que para imputar el ilícito a título de autor, éste sea quien acceda por sí mismo o en persona a la víctima.
Podrían oponerse algunos reparos de orden constitucional al criterio y consecuencias penales de la interpretación ampliada del concepto de autoría, planteados por la Corte Suprema.
En efecto, si bien en el orden interno los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y, con mayor razón aún, los documentos jurígenos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados efectivamente a la jerarquía constitucional, lo cierto es que ambos estándares convencionales conservan su nivel jerárquico, solamente en la medida en que no resulten incompatibles con el texto constitucional referido a las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la primera parte de la Ley Suprema -parte “dogmática”- (CONDOMÍ, 17/05/2022); entre éstos se encuentra consagrada la máxima ‘nullum crimen, nulla poena sine praevia lege’ (art. 18, Cons. Nac.), “norma de clausura” que, junto con el principio de legalidad del art. 19, Cons. Nac. (“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”), sella la suerte de cualquier interpretación que, en demasía, pretenda ir más allá de un texto legal, en perjuicio del justiciable: el principio de “tipicidad penal”, p. ej., es una de las manifestaciones más claras de la cortapisa establecida en el texto constitucional al respecto, del que deriva, asimismo, el principio de inocencia.
En este sentido, si “autor” es quien ejecuta el hecho y, en particular, es autor de violación quien tuviere acceso carnal con la víctima (tal la descripción de la acción típica en la época en que se cometieron los ilícitos reprochados, insisto), la ampliación hermenéutica del concepto, aludida, parece exceder los límites impuestos en el texto constitucional y, con ello, se verificaría una incompatibilidad entre los niveles normativos comprometidos en el caso -esto es, aún tomando en consideración los estándares internacionales (incluso sobre DD.HH.) invocados por la CSJN, que dan lugar a su interpretación extensiva-, situación que debería resolverse, a la luz de la normativa suprema, en contra de este criterio interpretativo. (Similar temperamento, probablemente, debería adoptarse respecto de la figura de “abuso deshonesto”.)
Adviértase que las notas con que la doctrina en crisis configura el tipo delictivo de violación -y, en lo pertinente, el abuso deshonesto- (“propia mano”, “realización corporal de la acción”, “realización personal y corporal de la acción de ejecución”, “efectuar corporalmente el acto”, “ejecución corporal”, “personalmente”, “por sí mismo”, etc.), operan en línea con la definición legal -de acuerdo al texto entonces vigente- de “tener acceso carnal” con el sujeto pasivo.
Sin embargo, la tesis ampliatoria no sólo se manifiesta en pro de la posibilidad de una co-autoría (v.gr.: quien inmoviliza el cuerpo de la víctima para que otro consume el acto sexual -NÚÑEZ, 1972-. En contra: ZAFFARONI, op. cit.)) sino, incluso, de una autoría mediata, que, en esencia, implicaría tener acceso corpóreo con otro/a, a través de un tercero (“persona inimputable o que actúa por error o coaccionada” (NUÑEZ, op. cit.-). En rigor, esta postura extensiva parece reposar sobre la necesidad -en principio, extra o supra legal, pero axiológicamente fundada, conforme a sus sostenedores- de no dejar impunes acciones que, de adoptarse un criterio estricto sobre la autoría, permanecerían en tal estado.
Sin duda, contribuye a la configuración conceptual de estos supuestos de autoría ampliada, que los hechos a los que se aplica se enmarcan en el ámbito fáctico de aparatos de poder, de índole estatal o para-estatal (para-militar, para-policial, los “servicios”, como se denominan en Argentina), formalmente estructurados, de jerarquización vertical en cuya virtud, se atribuye autoría a quien, tal vez, ni siquiera está presente en el lugar y en el momento en que se cometen los ilícitos (SMOLIANSKY, op. cit.).
En suma: la sentencia brevemente comentada, emanada de la Corte Suprema de la República Argentina, que resuelve un recurso interpuesto contra un fallo del Tribunal Federal de última instancia con competencia específica en materia penal, a propósito de haberse invocado como factor exculpante una característica de los denominados “delitos de propia mano”, aborda un tema particularmente gravitante en la sensibilidad social: el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad; por añadidura, bajo una perspectiva de género.
De tal modo, se aúnan en esta problemática los crímenes cometidos contra la generalidad de la población civil -o un sector de ella-, con carácter sistemático (“plan o empresa criminal conjunta”) -que encuadra en la categoría propia de los DD.HH-, por un lado, con la condición de feminidad de las víctimas, por el otro.
Y es, a la luz de estas características del caso, que la Corte decide rever lo resuelto por el ‘a quo’, dando prioridad a las circunstancias predominantemente fácticas que lo particularizan, en desmedro de ciertas consideraciones de orden técnico (teórico) -la calificación “de propia mano” de los delitos imputados-, bajo la vigencia de normativas internacionales e internas que imponen adoptar todo medio disponible a fin de no dejar impunes los ilícitos, con particular atención a las circunstancias especiales en que se cometieron: demostrada la comisión de los delitos objeto de juzgamiento, la atribución de autoría plena a los intervinientes no puede ceder ante consideraciones de índole doctrinaria, siendo que (sostiene en su voto uno de los Ministros de la Corte) “la decisión adoptada [en la instancia anterior] ameritaba -cuanto menos- ponderar la incidencia del contexto en que estos delitos fueron cometidos”.
Podrían ensayarse cuestionamientos de índole constitucional al respecto, conforme se indicó ‘supra’; sin embargo, tales objeciones no parecen alcanzar entidad suficiente para enervar los argumentos iushumanistas esgrimidos por la Corte Suprema Argentina, en los términos planteados en la sentencia objeto de estas breves reflexiones. De otro modo, sostiene el Tribunal, se “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada".
ALCHOURRÓN, CARLOS E. - BULYGIN, EUGENIO; "Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales"; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993.
BACIGALUPO, ENRIQUE; “Derecho penal -Parte general-“; Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999.
BAUMANN, JURGEN; “Derecho Penal -Conceptos fundamentales y sistema-”, trad. Conrado A. Finzi; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1973.
BORDA, GUILLERMO A.; "Tratado de Derecho Civil - Parte General-", Tomo I; Abeledo-Perrot, 1999.
CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; “El complejo fenómeno de la interpretación en el ámbito jurídico”; 23/11/2017; www.saij.gob.ar; Ediciones SAIJ; Id SAIJ: DACF170451.
CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; “La normativa sobre Derechos Humanos en la Constitución Nacional Argentina”; huellalegal.com; 17/05/2022.
NÚÑEZ, RICARDO; “Manual de Derecho Penal –Parte General-“; Ediciones Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1973.
VALDOVINOS, EDUARDO A.; “Código Penal” -Interpretado a través de fallos rectores y plenarios vigentes-; Editoral Ábaco, Buenos Aires, 1979.
RIGHI, ESTEBAN y FERNÁNDEZ, ALBERTO; “Derecho penal”; Hammurabi, Buenos Aires, 1996.
ROXIN, CLAUS; “ Derecho penal -Parte General-, Tomo II: Especiales formas de aparición del delito”, trad. Diego-Manuel Luzón Peña, director; Thomson Reuters-Civitas, Pamplona-Navarra, 2014.
SMOLIANSKI, RICARDO D.; “Manual de derecho penal -Parte general-; Ad-Hoc, buenos Aires, 2005.
ZAFFARONI, RAÚL; “Tratado de Derecho Penal -Parte general-, Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1999.
Estimado Doctor estuve analizando un par de temas y queria saber si usted me puede explicar --cual es la Norma legal en que se basa la CSJN que permite declarar parcialmente admisible la queja..? gracias
Estimado Marcelo Daniel Castro: entiendo que la Corte, en el fallo comentado, ha privilegiado normas internacionales (Convención de Belem do Pará) y nacionales (la Ley de “Protección Integral a las Mujeres”) frente a cierta doctrina -no pacífica- sobre el carácter "de propia mano" en materia de delitos contra la libertad y dignidad sexual-en los términos de las disposiciones del Cód. Penal vigente al momento de los hechos-. (Le concedo que no ha preocupado a la CS la posible relación estrecha entre una interpretación estricta de la descripción típica -"quien tuviere acceso carnal..."- y el principio "nullum crimen..." del art. 18, C.N. situación a la que, por razones teóricas hice referencia en mi articulo.) De todos modos, tanto la Convención como la Ley nacional invocadas por el Tribunal, hacen hincapié en cuestiones predominantemenete procedimentales, tendientes a lograr dilucidar la "verdad material" del caso, disposiciones que, como es sabido, son de aplicación inmediata a los procesos en curso. Así, la Corte, reprocha al tribunal inferior cierta orfandad investigativa y probatoria, tanto como deficiente fundamentación para exculpar a los acusados respecto de las figuras penales en juego, prescindiendo del grave marco fáctico en que se desarrollaron los hechos; tales circunstancias resultan inexcusables en torno a cualquier sentencia. A sus órdenes. Alfredo Mario Condomí.
Excelente Explicación.. gracias Profesor. Saludos Cordiales