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El Iusnaturalismo o Derecho natural

Con esta entrada analizamos el Derecho natural o iusnaturalismo, teoría según la cual existen valores y principios provistos por la Naturaleza o Dios.
Publicación n.º 02/2022  | Compartido el febrero 24, 2022

Qué es el derecho natural o iusnaturalismo

El diccionario jurídico de la Real Academia Española logra plasmar una definición breve y concisa del Derecho natural:

«Conjunto de normas o principios ético-jurídicos primarios de validez universal existentes con independencia de la voluntad humana».

Para Dorado Montero, el Derecho natural «se compone de normas impuestas al vivir humano por la propia Naturaleza» y está constituido por preceptos «objetivos y extraños a la conciencia de quien los ha de observar, el cual no tiene por qué meterse a averiguar la razón intrínseca que les sirve de fundamento» (Dorado, 1927:39).

Si bien en el Derecho natural podemos identificar varias teorías (como veremos más adelante), existe cierto consenso en que el iusnaturalismo «ve los valores como objetivos y accesibles a la razón humana» (traducido del inglés, Bix, 2002:64).

Premisa fundamental del iusnaturalismo

La teoría del Derecho natural sostiene que existen valores y principios morales previos al hombre. Luego, la propia Naturaleza o Dios ya contendrían las normas que deberían guiar la conducta de las personas. Estas se ocuparían de interpretarlas y plasmarlas el ordenamiento jurídico (positivizarlas), todo ello a través de un proceso guiado por la razón.

Cabe la posibilidad de que genere cierta confusión la premisa de que en la Naturaleza uno pueda hallarse con normas con las que guiar el actuar humano. Lo cierto es que la tesis expuesta no está exenta de interrogantes, abarcados por múltiples autores. Así, uno empieza por inquirirse qué se entiende por naturaleza, si tenemos obligación alguna de respetar sus principios, etc.

Antes de entrar más en profundidad, preferimos hacer un repaso general del Derecho natural: principales aspectos, autores relevantes y breve estudio histórico.

Principales aspectos del Derecho natural

No es una pretensión asumible el definir todas las características fundamentales del iusnaturalismo, en especial porque la existencia de distintas corrientes impide determinar un amplio conjunto de principios comunes. Ahora bien, de la definición expuesta podemos extraer los siguientes aspectos:

1. El Derecho se obtiene de la Naturaleza o de Dios.

2. Esta «obtención» del Derecho la realiza el hombre a través de la interpretación y/o de la razón.

3. Una norma es vinculante solo si parte de los postulados extraídos de la Naturaleza o de Dios.

Autores relevantes del iusnaturalismo

Nos encantaría poder facilitar un listado de los autores más destacados dentro del iusnaturalismo. Si bien no es una pretensión descabellada, lo cierto es que es difícil establecer una serie de criterios válidos para realizar semejante delimitación.

No nos encontramos ante una escuela concreta del Derecho, en la que se pueden definir uno o unos pocos pensadores principales. El iusnaturalismo se ha extendido por centenares de años y ha intervenido un número muy grande de autores, a veces siquiera sin saberlo.

De todos modos, no podemos evitar destacar a algunos reconocidos pensadores, como:

- Thomas Hobbes

- Immanuel Kant

- Samuel von Pufendorf

- Tomás de Aquino

Aunque las verdaderas raíces del iusnaturalismo llegan a remontarse a filósofos y pensadores como Sócrates, Aristóteles y Cicerón, entre otros.

No se desea sugerir cuál es el peso que Francisco Carrara puede haber tenido en esta teoría, pero también se estima pertinente su citación. El referido jurista italiano tiene un gran papel en la Escuela Clásica, de la que hablamos en una entrada anterior.

Por último, también nos permitimos una referencia a los autores Pedro Dorado Montero, Norberto Bobbio y Carlos Santiago Nino, dado que sus obras han ayudado a hilvanar el presente escrito (con independencia de si son o no iusnaturalistas). Las fuentes empleadas se hallan en la bibliografía y citadas adecuadamente a lo largo del escrito.

Breve repaso histórico del Derecho natural

Se puede sostener que el Derecho natural surge mucho antes de que se llegue a denominar como tal, de la mano de pensadores como Sócrates o Aristóteles.

Tomás de Aquino daría a esta teoría una forma más sistemática, y autores como F. Suárez, H. Grocio, S. Pufendorf, J. Locke y Rousseau lo estudiarían en más profundidad, observando su vínculo con las esferas política, teología, moral y legal (Bix, 2002:62).

Se alejaría de los objetivos del presente escrito el analizar detalladamente la historia del iusnaturalismo. Preferimos destacar algunas de las notas más recientes y relevantes.

El Derecho natural cobra una gran relevancia a raíz de la Segunda Guerra Mundial. En aquel momento predominaba el Derecho positivo, mientras que el iusnaturalismo se consideraba como un «residuo de actitudes no científicas» que debía ser desenmascarado completamente (Bobbio, 2015:25).

El nacionalismo alemán hizo ver hasta qué extremo la separación entre la ley y la moral podía usarse para perseguir fines malintencionados. Entonces, los juristas abandonaron el positivismo, dejándolo caer «en el montón de antiguallas en las que, pocos años antes, yacía el Derecho natural» (Bobbio, 2015:25).

«Quedamos de este modo escindidos entre la fidelidad a nuestro origen y a la inevitable seducción de aquello que se presenta con el aspecto de lo inesperado y lo nuevo» (Bobbio, 2015:25).

Las dos premisas fundamentales del iusnaturalismo

El iusnaturalismo o Derecho natural defiende (a) la existencia de principios morales universales, y (b) que la validez jurídica de las normas depende de su encaje con dichos principios.

El Derecho natural no puede prescindir de estas dos tesis. Si eliminamos una, ya no estaremos hablando de iusnaturalismo. Nos permitimos aclarar la distinción entre ambas premisas:

a) Tesis de filosofía ética.

Sostiene que «hay principios morales y de justicia universalmente válidos». Estos principios son alcanzables por medio de la razón humana (Nino, 1987:28).

b) Tesis acerca de la definición del concepto de derecho.

Partiendo de la tesis anterior, un sistema normativo o una norma no puede considerarse «jurídica» si contradice los referidos principios morales o de justicia (Nino, 1987:28).

Principales características del Derecho natural

Además de lo expuesto, observamos, en esencia, que:

- El Derecho natural es universal, tiene la misma eficacia en todo el mundo (Nino, 1987:36-41).

En efecto, si su génesis es ajena a las personas, si verdaderamente viene dado por Dios o por la Naturaleza, su contenido no dependerá de la actuación del hombre. Por lo tanto, debería poder hallarse en iguales condiciones en todo el mundo.

- El valor de la norma iusnaturalista no depende del que las personas le den.

Existe con independencia de si parecen «buenas para unos y malas para otros» (Nino, 1987:36).

- Inmutabilidad.

El Derecho natural permanece inmutable en el tiempo, esto es, no cambia (Nino, 1987:41).

- La fuente del Derecho es o Dios o la Naturaleza.

Se trataría de un «hecho», de un factor que existe con independencia de la actuación humana.

- Los comportamientos regulados por el Derecho natural son buenos o malos en sí mismos.

No es la norma que los etiqueta con esta connotación, sino que es la propia conducta que acarrea un determinado significado.

- Es un Derecho que conocemos a través de la razón (Nino, 1987:42),

Las personas interpretan el Derecho que les viene dado por Dios o la Naturaleza y, a partir de un procedimiento impulsado por la razón, destilan las normas por las que se guiará la conducta humana.

Por lo tanto, se podría decir que las normas del Derecho natural, una vez interpretadas, se positivizan. De hecho, así lo afirma Dorado Montero con total seguridad (1927:78):

Todo Derecho, apunta, «es producto de la actividad humana». Como tal, es necesariamente «positivo y artificial».

Prosigue: «las leyes y las instituciones jurídicas son (…) de derecho positivo, es decir, (…) creadas por los hombres, y no directamente por la naturaleza».

Tesis iusnaturalistas

Conociendo las dos premisas expuestas, los esfuerzos académicos dentro del iusnaturalismo han ido orientados a intentar aclarar dónde se originan estos principios, y cuáles son exactamente.

Revisaremos algunas de las posturas principales, de la mano de C. Santiago Nino (1987:28-29).

Iusnaturalismo teleológico

El principal representante de esta corriente es Santo Tomás de Aquino.

La premisa fundamental de esta teoría es que el Derecho natural «es aquella parte del universo originado en Dios» y que «es asequible a la razón humana» (Nino, 1987:28).

Por lo tanto, las leyes positivas —las formulaciones normativas que, en última instancia, acaban rigiendo la conducta del hombre— se obtienen a través del Derecho natural, o adquieren la función de determinar de forma aproximada los principios generales del iusnaturalismo.

Luego, también procuran asegurar el cumplimiento de estos mandatos, de forma coactiva (Nino, 1987:29).

Iusnaturalismo racionalista

Se origina con la Ilustración, y viene impulsado por filósofos como Spinoza, Pufendorf, Wolff y Kant.

El iusnaturalismo racionalista postula, en esencia, que el Derecho natural deriva de la «naturaleza o estructura de la razón humana» (Nino, 1987:29).

Lo más destacable de esta vertiente es —como ya indica el nombre— el empleo del método racionalista. Se idean «detallados sistemas de Derecho natural». De las normas básicas se infieren las restantes, a través del razonamiento lógico.

Consiguientemente, las premisas fundamentales del sistema «constituían supuestos axiomas autoevidentes para la razón humana, comparables a los axiomas de los sistemas matemáticos» (Nino, 1987:29).

Esta corriente acaba influyendo en lo que conocemos como dogmática jurídica.

Iusnaturalismo y unidad del sistema jurídico

En la postura racionalista nos hallamos con que el Derecho es una «unidad sustancial o material». Se trataría, en palabras de Kelsen, de un «Ordenamiento estático» en el que pertenecerían la moral y el Derecho (Bobbio, 1993:203).

En lo que sigue entenderemos a qué se refiere.

Según el iusnaturalista, las normas «pueden ser deducidas mediante un procedimiento lógico, la una de la otra, hasta llegar a una determinad norma de máxima generalidad que está en la base de todo sistema». Esta norma fundamental sería un «postulado moral autoevidente» (Bobbio, 1993:203).

N. Bobbio nos sitúa en un ejemplo más que ilustrativo. Si una norma, dice, prohíbe el robo, esta norma está incluida en una norma más general (p.e., no causar daño a nadie o neminem laedere). Si seguimos inquiriendo —pues nos podemos preguntar de dónde viene esta norma aún más general—, llegamos a que el precepto deriva de un «postulado moral autoevidente» (Bobbio, 1993:203).

Estos postulados pueden ser la felicidad, la libertad, etc.

Vinculación entre el derecho y la moral: breve análisis

Se ha estudiado en profundidad si el derecho es un sistema hermético, ajeno a elementos externos como pudieran serlo los valores metafísicos de la moral, la justicia, etc. O si, por otro lado, se trata de un sistema que integra el Derecho natural.

La creencia en una u otra postura es independiente de si se es iusnaturalista o no. Es decir, es posible ser partidario de un ordenamiento jurídico cerrado, ajeno a valores externos, y a la vez creer en la existencia de un Derecho dado por Dios. Ahora bien, este Derecho natural sería totalmente ajeno al sistema de normas.

El fundamento dogmático de la imposición normativa

Antes de adentrarnos en este punto, deseamos recordar brevemente la norma básica o Gründnorm de H. Kelsen.

Muy brevemente, Kelsen trató de encontrar el fundamento último del sistema jurídico a través del entrelazamiento de premisas. Según ello, tras múltiples iteraciones, se alcanzaría una norma fundamental sobre la cual reposaría todo el sistema.

El problema de esta premisa es el siguiente: ¿cuál es la génesis o proveniencia de esta norma básica?

Podemos decir lo mismo del iuspositivismo. Al no ser partidarios de la conexión derecho-moral, el sistema normativo deberá fundamentarse en una norma como podría serlo la Constitución. A partir de ahí, también nos preguntamos: ¿cuál es la génesis de esta norma básica? Una respuesta podría ser la población —democracia—, pero, en última instancia, ¿quién apodera el pueblo para crear este fundamento? El positivista no podrá responder que esta norma debe ser observada simplemente porque así debe ser, puesto que un razonamiento semejante es de carácter iusnaturalista.

Se acaba recurriendo a argumentos morales

Así, se ha sostenido que los partidarios del razonamiento expuesto, finalmente, solo logran explicar «la validez última de las normas del sistema recurriendo a argumentos morales» (Garzón, 1990:121).

Por donde vamos es que apartarse de este vínculo derecho-moral implica retirar la parte más fundamental de todo sistema.

Es por todo ello que se ha tratado de remarcar la importancia de que las estructuras jurídicas establezcan dogmáticamente lo considerable como justo. Y, en palabras de E. Garzón, «el sistema jurídico no puede existir sin la pretensión de corrección moral de su regla de reconocimiento» (Garzón, 1990:118).

En este sentido, aprovechamos para recordar que la regla de reconocimiento es una de las tres normas secundarias dentro del sistema establecido por H.L.A. Hart. En concreto, se trata de una regla por la cual se puede determinar la validez del resto de formulaciones normativas. Ahora bien, la regla de reconocimiento misma es válida por sí sola.

Incluso los propios partidarios de la neutralidad del Derecho harán alusión a una Constitución o norma básica, que en realidad sería esta estructura dogmática, necesariamente generada en base a valores externos al Derecho. Pues, como hemos visto, no ha sido posible encontrar qué habría más allá de la norma fundamental, a menos que aceptemos que su esencia se obtiene conectando el Derecho a valores externos.

Tesis sobre la conexión entre el derecho y la moral

Lo cierto es que no corresponde a la presente entrada analizar detalladamente la conexión o separación entre el Derecho y la moral. Si bien parecería un tema sumamente conectado al iusnaturalismo, lo cierto es que por su extensión y complejidad merece ser tratado aparte. Más aún cuando hay iuspositivistas que no renuncian a esta conexión, por lo que desde luego no se trata de un tema exclusivo del Derecho natural.

Si bien realizaremos un artículo de esta naturaleza en un futuro no muy lejano, por ahora valga una remisión al artículo del Prof. J.J. Moreso (2015), “Sobre seis posibles conexiones necesarias entre el derecho y la moral. Una filosofía del derecho en acción. Homenaje al profesor Andrés Ollero, (Madrid: Congreso de los Diputados/ Universidad Rey Juan Carlos), 67-82.”.

Problemas del Derecho natural

Interpretación y positivización de las normas iusnaturalistas

Como veníamos diciendo, el hombre interpreta las normas del Derecho natural y las convierte en obligatorias al integrarlas en el ordenamiento jurídico.

Este proceso de positivización puede conllevar el riesgo de que la interpretación efectuada, a pesar de ser satisfactoria para el propio legislador, no encaje dentro de las interpretaciones que otros grupos de personas puedan realizar.

Dice D. Montero (1927:40):

El Derecho establecido como «norma de vida ordenada y justa» es establecido porque se encuentra «adecuado a las exigencias naturales y fundado en principios de razón».

A su vez, no obstante, «forma una regla positiva con respecto a aquellos otros a que tal Derecho quedan sometidos, aún cuando ellos, por su parte, no lo encuentren justificado o natural».

La supuesta universalidad del iusnaturalismo o Derecho natural

Uno debe cuestionarse, necesariamente, acerca de si verdaderamente puede atribuirse la cualidad de universal al Derecho natural. Podríamos vincular este punto a la crítica anterior, aunque deseamos ampliarla más.

Afirma Dorado Montero (1927:46):

«Mientras que el Derecho natural habría de ser siempre el mismo si fuera único, lo cierto es que nos encontramos con que, por no ser único, pierde su inmutabilidad, a lo menos en parte».

Cuando el hombre respeta más las normas del Derecho natural, sostiene, es cuando se aleja de la razón y de los dictados proferidos por el hombre. Es entonces «cuando más obedece a la Naturaleza y más se conforma con las leyes» (Dorado, 1927:47).

Pero cuando el hombre «empieza a hacer pinitos de rebeldía y a conducirse no ya como mero yo soy, sino como yo conozco, yo quiero, yo hago, desde ese momento comienza a tener existencia el Derecho racional».

Se constituye así el sistema normativo por el cual se guía la conducta de las personas, y ello a expensas del Derecho «primitivamente natural».

No podemos evitar tener una cierta fijación en la obra de Dorado Montero, que con una mezcla de lógica y retórica resulta ser altamente persuasiva. Así, nos permitimos plasmar también una especie de conclusión para este punto:

«la dominación efectiva de la Naturaleza no será jamás tampoco sino parcial, quedando la total como un desiderátum, en cuya persecución estarán constantemente esforzándose los hombres».

Y prosigue:

«el hombre ocupará siempre la posición de aspirante a la tierra de promisión».

Conclusiones sobre el Derecho natural

El Derecho natural o iusnaturalismo consiste en un conjunto de normas provistas por Dios o halladas en la Naturaleza. El hombre no puede tener por guía dichas normas, sino que necesariamente debe interpretarlas y positivizarlas. Es decir, que a través de un proceso de racionalización se extraen las reglas iusnaturalistas y se integran en el ordenamiento jurídico.

El iusnaturalismo no es una corriente unificada, sino que abarca varias tesis con variaciones las unas respecto de las otras. Nosotros nos referimos a dos:

- Iusnaturalismo teleológico. El Derecho viene dado por Dios.

- Iusnaturalismo racionalista. Encontramos el Derecho en la naturaleza, y a través de un proceso guiado por la razón se origina un sistema jurídico. En dicho sistema las normas se deducen las unas de las otras, partiendo de las normas fundamentales cuyo basamento es, a la vez, los principios y reglas del Derecho natural.

Algunos de los problemas de la tesis expuesta es que existe el riesgo de que las reglas del Derecho natural sean observadas diferentemente según el intérprete. Asimismo, en función del momento histórico y de la posición geográfica, parece ser que los principios naturales podrían ser unos u otros.

Por lo tanto, uno podría discutir la realidad de las normas iusnaturalistas como hechos o elementos que forman parte de la Naturaleza o vienen dado por Dios. Pues, si así fuera, se entiende que estos postulados serían universales e inmutables.

De todos modos, debemos destacar que una de las principales bondades del Derecho natural es que llega más lejos que el Derecho positivo. Este último no sabría responder a la pregunta acerca de cuál es el fundamento último del sistema jurídico, o cuál es el motivo por el cual las normas deben ser obedecidas. El iusnaturalismo sí abarcaría estas cuestiones, y las resolvería en base a todo lo expuesto.

Bibliografía

Última revisión 15/10/2021.

Bobbio, N. (1993). El positivismo jurídico. Madrid: Editorial Debate.

Bobbio, N. (2015). Iusnaturalismo y positivismo jurídico. Madrid: Editorial Trotta.

Dorado, P. (1927). Naturaleza y función del derecho. Madrid: Editorial Reus.

Nino, S. C. (1987). Introducción al análisis del derecho.

Bix, B. (2002). Natural Law: The Modern Tradition. The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford University Press.

Garzón, E. (1990). Algo más acerca de la relación entre Derecho y moral. Universidad de Alicante, 8, 111-130. Recuperado de: Doxa.ua.

Abogado. Continua formación en derecho. Gran interés en la dogmática penal, la política criminal y la criminología. Fundador y principal redactor de Huella Legal.

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