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Historial de actualizaciones: 02/11/2020, 15/12/2020.
La Escuela Clásica es una escuela dogmática. Como tal, es contenedora de una «doctrina, principios y sistema de un autor o conjunto de autores» (RAE) que estudian las instituciones del Derecho penal positivo vigente (Lozano, 2007).
Podría ahondarse más sobre la noción de dogmática, pero no es este el objeto de la presente entrada.
La Escuela Clásica fundamenta el derecho en el derecho natural.
Entiende el criminal como un sujeto que goza de libre albedrío y que por tanto debe ser responsable de sus actos.
El delito es concebido como un ente jurídico, y la pena como un mal impuesto.
Con las siguientes líneas se expone una introducción sobre el origen, concepto, presupuestos y principales autores de esta escuela.
Sea hecha, de antemano, una somera aclaración. Podría discutirse —y se ha discutido— si verdaderamente esta escuela ha existido.
Para algunos autores, la diversidad de pensadores y de posturas que engloba esta corriente impide que pueda constituirse bajo un nombre común. El único elemento compartido sería, entonces, que son anteriores a la Escuela Positiva (Llobet, 2005).
Esta entrada parte de los autores y de los principales postulados que han sido reconocidos como propios de la Escuela Clásica. Si esta ha existido o no es un debate ajeno a este escrito.
El relato que explica el origen de esta escuela se asemeja al del retribucionismo penal. Igual que este, tiene sus raíces en la Ilustración y en el liberalismo político.
El contexto histórico muestra una enorme indiferencia ante los derechos humanos de la población criminal. El trato que esta recibe se caracteriza por procesos judiciales sin garantías, largas torturas y penas desproporcionadas, y prisiones en condiciones inhumanas.
Deben ser destacados John Howard y Cesare Beccaria, cuyas respectivas obras adquieren un gran papel como denunciantes de este desolador panorama.
Ello sin menospreciar otros escritores de suma importancia, como von Feuerbach, Filangieri, Hommel y Lardizábal (Feusier, 2018).
J. Howard:
Señala las pésimas condiciones de las instalaciones penitenciarias.
C. Beccaria:
Aboga por mayores garantías procesales, una pena proporcional que se aleje de la simple y mera venganza, y por el principio de legalidad.
Sacamos un breve extracto de «De los delitos y las penas», de C. Beccaria. Más que ilustrativo de lo que se está tratando de explicar:
«Y aun los gemidos de los infelices sacrificados a la cruel ignorancia y a la insensible indolencia, los bárbaros tormentos con pródiga e inútil severidad multiplicados por delitos o no probados o quiméricos, la suciedad y los horrores de una prisión, aumentados por el más cruel verdugo de los miserables que es la incertidumbre de su suerte, debieran mover aquella clase de magistrados que guía las opiniones de los entendimientos humanos».
La Escuela Clásica, apunta A. Oneca, surge de la filosofía de la Ilustración. Los derechos del hombre ganan peso, y con ellos el legalismo y el humanismo (Lozano, 2007).
El legalismo o principio de legalidad configura a la ley como una fuerza contendora de los abusos o arbitrariedades de la capacidad punitiva («ius puniendi») estatal.
Ello es contrario a la más o menos común creencia de que el Derecho Penal es un instrumento habilitador del «ius puniendi».
La ley debe prever con la mayor claridad posible qué conducta se halla castigada (lex clara), y ello debe hacerlo en normas escritas (lex scripta) con anterioridad a la dación del hecho ilícito (lex praevia), sin la posibilidad de que se pueda suplir un vacío a través de la analogía (lex stricta).
«Once the accused failed to overcome the pressumptions of sanity and volition, the remainder of his personality and the circumstances which may have affected his personality with relation to this criminal conduct were scantily considered.
The prescribed punishmend followed inexorably after the judge linked the accused with the commited offense (Canals, 1960)».
Traducción: Una vez los acusados fracasaban al superar las presunciones de cordura, el recordatorio de que su personalidad y circunstancias podrían haber afectado su personalidad en relación con su conducta criminal apenas era considerado.
El castigo prescrito seguía de forma inexorable una vez el juez vinculaba el acusado con la ofensa cometida.
A la praxis, una de las principales pretensiones de la Ilustración es reducir la discrecionalidad del juez.
El humanismo, por su parte, reclama que la pena no rebase el mínimo necesario.
El pensamiento penal de la ilustración se fue sistematizando «en una serie de axiomas y principios básicos», dando lugar así a la Escuela Clásica (Feusier, 2018).
Sin embargo, fue un positivista, y no un clásico, quien dio nombre a esta corriente. Enrico Ferri, considerado uno de los padres de la Escuela Positiva, englobó de forma —se ha dicho que— peyorativa al conjunto de autores y postulados precedentes a la aparición de la corriente italiana.
El mencionado pensamiento de la Ilustración vendría de la mano de varios autores, considerados precursores de la Escuela Clásica. La simple mención de estos pensadores no hace justicia a su obra, aunque serán subrayadas algunas ideas suyas a lo largo de la entrada.
Monografía destacada: «Scienza della legislazione».
Parte de la teoría contractual, aunque difiere del pacto social de Rosseau.
No se basa en un estado de naturaleza de violencia para el hombre. Por el contrario, el estado original es una sociedad natural, sin grados ni diferencias.
El problema, anota el autor, es que la diferencia de fuerzas entre los componentes de la sociedad deriva en un estado de lucha en «el cual los débiles han de aceptar los caprichos y los abusos de los fuertes» (Morillas, 1990:60).
Monografía destacada: «Genesi del Diritto penal».
Desarrolla un Derecho penal basado en la defensa social.
El individuo, según Romagnosi, accede a las leyes del orden social a través de la razón (Morillas, 1990:62).
Monografía destacada: «Fragmento sobre el gobierno».
Conocido utilitarista. Como tal, resalta la ley por su utilidad.
En este sentido, entiéndase por útil que se enfrenta a lo delictivo. Bentham abogaría por la prevención del delito a través del medio menos dañoso para la sociedad y para el criminal (Morillas, 1990:63).
Monografía destacada: «Lehrbuch».
Considera que el Derecho positivo «emana de la recta razón natural» (Morillas, 1990:64).
Una de las teorías más reconocidas de este autor es la «Teoría de la coacción psicológica», que planta las bases de la prevención general.
Como se advertía, Filangieri, Romagnosi, Bentham y Feuerbach son pensadores cuyas ideas sentaron los precedentes de la Escuela Clásica.
Ahora bien, el principal representante es Francesco Carrara («Programa del Curso de Derecho Penal»). Si no se acompaña de ninguna explicación es porque sus ideas componen el mayor grueso de esta entrada.
En España, cabría destacar a Manuel de Lardizábal y Uribe («Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma»).
También han sido destacados otros autores, como Pellegrino Rossi y Giovanni Carmignani.
«Infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso» (Piaggio, 1945).
Se ha dicho que con esta definición, brindada por Carrara (y citada en una infinidad de textos), acoge al delito como a un «ente jurídico», y no como un «ente de hecho» (Llobet, 2005).
Se habla de ente jurídico porque la esencia del delito es la violación de la ley estatal: no es una acción, sino una infracción (Llobet, 2005).
No es, por tanto, la comisión de un pecado o la caída en actos viciosos. Luego, la punibilidad de un acto requiere una prohibición legal previa.
Por lo que respecta al resto de elementos de esta definición, muy simplificadamente:
– Acto externo positivo o negativo: Acción u omisión.
– Moralmente imputable: doloso.
– Políticamente dañoso: el acto realizado es político, pues al dañar el derecho de otra persona se está atacando a toda la sociedad.
Cerramos este apartado con unas palabras de Carrara (cit. por Llobet, 2005):
«El delito se persigue no como hecho material, sino como ser jurídico. La acción material tendrá por objeto la cosa o el hombre; el ser jurídico no puede tener por objeto más que una idea: el derecho violado que la ley protege por medio de una prohibición».
La responsabilidad penal se asienta sobre el entendimiento de que el delincuente es un hombre libre. La comisión de un acto ilícito es el fruto de una conducta libre, proviene de una voluntad exenta de restricciones.
Lo dicho constituye una de las premisas fundamentales del retribucionismo penal, de modo que esta idea también ha sido oída de pensadores de la talla de Kant o Hegel.
El criterio para considerar a alguien como culpable de sus actos es la «imputabilidad moral», o si su actuación es intencionada o dolosa. Esta concepción se asienta, como se viene diciendo, en el libre albedrío (Llobet, 2005).
Carrara, en este sentido, habla de la facultad de dar preferencia a la acción o a la inacción, «según los cálculos de la inteligencia». Este poder, dice, «constituye la libertad de elección» (Llobet, 2005).
Para quien no esté del todo familiarizado con toda la problemática alrededor del libre albedrío, le parecerá cuasi-evidente que el hombre goza de absoluta libertad de decisión. Sin embargo, esto ha sido fuertemente discutido.
De hecho, la Escuela Positiva, siguiente a la Clásica, sostiene que los actos del ser humano están determinados biológicamente (determinismo biológico) y/o socialmente (determinismo social).
Esta opinión, si bien ha perdido la ortodoxia o el carácter tajante que llegó a alcanzar, se extiende de forma laxa hasta el día de hoy. En efecto, no se niega con rotundidad el libre albedrío, pero sí se acepta que el criminal haya actuado condicionado por causas diversas, como: el entorno político, familiar, económico, social, etc.
Todo ello es altamente discutible, y hay quien se adhiere a esta postura y hay quien no. No nos detendremos en ello en este escrito. En todo caso, sí debe ser remarcada la siguiente crítica:
Se ha dicho de la Escuela Clásica que se detiene sobremanera en razonamientos lógico-abstractos, apartándose en exceso de la realidad.
Carece de referencias a la personalidad del autor, a la realidad social o a su entorno. Para García-Pablos de Molina, esta falta de preocupación por el comportamiento criminal impide que se pueda proveer la información necesaria para «un programa político criminal de prevención y lucha contra el delito» (Llobet, 2005).
En todo caso, sea acertado aplaudir la concepción del criminal como un ser normal que delinque, y no como un enfermo. El delito, se dice, surge de la libre voluntad del individuo, no de causas patológicas. Ello lo convierte en un sujeto no-diferente (Baratta, 2002).
En nuestra publicación sobre el retribucionismo penal hacemos otra breve referencia a la libertad de actuación, aunque ahondando en otros aspectos.
El pensamiento de la Escuela Clásica parte de «principios generales para aplicarlos a casos concretos» (Quisbert, 2008).
Carrara expresa esta finalidad con los siguientes términos (cit. por Llobet, 2005):
«Los preceptos destinados a moderar de esta manera el poder legislativo deben remontarse hasta un principio común y fundamental, y la fórmula que expresa ese principio es el programa de la ciencia del derecho criminal».
De hecho, diría sobre su propia obra (cit. por Llobet, 2005):
«Si una sola de esas explicaciones es errónea en sus principios, todas serán erróneas, y mi libro debe ser condenado al fuego».
Una premisa, por ejemplo, podría ser que todas las paredes están hechas de papel. La pared que me da cobijo, luego, es de papel.
Si descubrimos la falsedad de esta premisa, que las paredes pueden estar hechas de hormigón, madera, etc., todo razonamiento que le siga pierde el fundamento.
Para Romagnosi, las relaciones sociales vienen ordenadas por leyes naturales. Mentada ley natural debe conocerse por medio de la razón (Quisbert, 2008).
El derecho natural engloba las normas «ideales, eternas e inmutables» que se pretende transformar en leyes positivas.
Para el pensador clásico el derecho no viene de la mano del hombre. Las personas deben vivir conformes a una ley que, contrariamente a lo sostenido por otros autores (Beccaria, Bentham…), no es producto del contrato social.
Este derecho natural es dado por Dios. Carrara hablaría de una «ley absoluta», constitutiva «del único orden posible para la humanidad, según las previsiones y la voluntad del Creador» (Baratta, 2002).
Una vez más se puede hacer una remisión a la teoría retributiva. A raíz de la Ilustración, esto es, a partir del pensamiento de autores como Bentham, Kant, Hegel, o a partir de las obras de Beccaria y de Howard; se logra establecer el principio de proporcionalidad.
Se hace notar lo absurdo e innecesario de los exacerbados castigos de la época.
En virtud de esta regla el mal ocasionado por la pena no puede superar lo merecido por el delincuente. Esta noción introduce el concepto de culpabilidad, que viene a indicar cuál es el límite a dicho mal.
Partiendo de esta base, la pena debe convertirse en una «ultima ratio».
Su aplicación debe tener lugar únicamente si no existen otros medios menos lesivos para los derechos del castigado, que serán siempre preferibles.
A este respecto, Beccaria sostendría lo siguiente (Beccaria, 2015):
«El fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos y retraher a los demás de la comisión de otros iguales.
Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas que, guardada la proporción, hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo».
Vemos que la postura del jurista italiano se aferra a una concepción preventivo-intimidatoria que, a la vez, guarda respeto a la proporcionalidad.
La perspectiva preventiva, precisamente, atenta con el propio fin que persigue Beccaria. Por lo general, usar al hombre como instrumento para fines superiores a él (ejemplarizar e intimidar a otras personas), deriva en abusos y penas desproporcionadas.
Sin embargo, sobre el papel, su posicionamiento debería estimarse más que razonable.
Podría decirse que las posturas de Kant y Hegel albergan un mayor margen para la protección de los derechos del condenado. Estos pensadores se adhieren a las teorías absolutas de la pena, y entienden que el fin del castigo es la mera retribución.
De esta manera, se guarda el mayor respeto posible a la dignidad y honor humanos, además de encarnar a la perfección el principio de proporcionalidad.
Carrara se coloca del lado de la tutela jurídica, es decir, a favor de las garantías de los condenados. Usar el castigo como un medio de defensa social hace que este quede «a la merced de las exigencias caprichosas y á menudo exorbitantes de la utilidad» (Llobet, 2005).
Ello no debe confundirse con la finalidad, sí aceptada por la Escuela Clásica, de defender la sociedad.
La corriente de la defensa social promueve la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de otras personas. Constituye este el único y principal objetivo, de modo que el delincuente apenas goza de derechos o garantías y es condenado al ostracismo social.
Por supuesto, esto no debe entenderse en el sentido de que la pena no pueda utilizarse para proteger al ciudadano no-delincuente de abusos. Esta asunción es correcta, aunque los clásicos añaden un componente en modo alguno irrelevante: también debe protegerse al delincuente de agresiones estatales (Baratta, 2002).
Si nos situamos del lado de la tutela jurídica, en pos de la defensa del derecho, el límite a la pena es una «cosa natural, intrínseca, inseparable». Cuando la autoridad debe defender el derecho, esta debe proteger tanto al ofensor como al ofendido (Llobet, 2005).
Por tanto, la pena siempre será proporcional, dado que nunca será inferior o superior a lo merecido. El primer problema que trasluce esta tesis es que un castigo estatal alejado de todo fin social no da una respuesta satisfactoria al problema de la criminalidad.
Huella Legal ya ha discutido, en otras entradas, los pros y contras de ambas teorías. Por este motivo se está haciendo una muy breve exposición.
No debe pasarse por alto que se haya hablado de la pena como un mal impuesto. Otro de los puntos en los que los autores clásicos parecen coincidir es en la naturaleza gravosa del castigo estatal.
De la Escuela Clásica extraemos las siguientes premisas:
– La culpabilidad del delincuente se funda en su libre voluntad. Aquel que comete un crimen no es diferente de cualquier otra persona (no aplican los postulados positivistas o deterministas). Es alguien que ha tenido la libertad de escoger entre hacer o no hacer mal, y ha optado por hacer.
– El derecho proviene de la ley natural.
– El delito es un ente jurídico: consiste en la infracción de una ley estatal.
– El método de razonamiento empleado es el lógico-deductivo. Se parte de uno o varios principios generales y de ahí se extraen o deducen los principales fundamentos.
– La pena debe ser proporcional, atenta a los derechos y garantías debidos al delincuente. Se orienta a restablecer el orden quebrantado por la vulneración del derecho y, complementariamente, a la prevención del delito.
Ha sido criticada por los siguientes motivos:
– Excesivamente formalista. Es acertado que no se aferre al extremo determinismo propio de la Escuela Positiva. Sin embargo, no parece adecuado que omita ciegamente el contexto o circunstancias del criminal.
– No resuelve de forma óptima el problema de la criminalidad. No parece tratar de dar una respuesta al delito, simplemente se limita a aplicar una serie de postulados extraídos de forma analítica e independientes de la realidad material.
– Se ha señalado como aspecto negativo que no acepte medidas de seguridad y que no restablece la tranquilidad de los ciudadanos (Quisbert, 2008).
Última consulta: 15/12/2020.
Baratta, A. (2002). Criminología crítica y crítica del Derecho penal. Argentina: Siglo XXI Editores Argentina.
Beccaria, C. (2015). De los delitos y de las penas. Madrid: Universidad Carlos III. Recuperado de: Dialnet.
Canals, J. (1960). Classicisim, Positivism and Social Defense. The Journal of Criminal Law, Criminology and Police Science 50(6), 541-550. Recuperado de: Jstor.
Feusier, O. (2018). Las escuelas y principales corrientes del derecho penal en la legislación salvadoreña. Revista realidad 151, 115-146. Recuperado de: Lamjol.info.
Lozano, C.. (2007). Tratado de Política Criminal. Barcelona: Bosch Editor.
Llobet, J. (2005). Francesco Carrara y el Programa de Derecho Criminal. CEJA: Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 1-46. Recuperado de: Cejamericas.
Piaggio, H. (1945). La definición del delito según la Escuela Clásica. Revista de la Universidad Católica 13(4-5), 162-172. Recuperado de: Pucp.
Quisbert, E. (2008). Historia del Derecho Penal a través de las Escuelas Penales y Sus Representantes. Bolivia: CED, Centro de Estudios de Derecho. Recuperado de: sijufor.org
Morillas, L. (1990). Metodología y ciencia penal. Granada: Universidad de Granada.
Muy interesante los temas
¡Muchas gracias Mario! Un saludo.
Excelente exposición, felicitaciones y gracias
Muchas gracias por sus palabras, me satisface ver que le ha resultado interesante.
EXCELENTE DESARROLLO DE LAS IDEAS, MIL GRACIAS POR SU APORTACIÓN AL MUNDO JURÍDICO.