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El presente trabajo es una continuación a la publicación introductoria, a la que se puede acceder por el siguiente enlace: La figura jurídica del matrimonio (II)
Procederé a detallar brevemente un estudio sobre los regímenes matrimoniales en las Comunidades Autónomas con derechos forales, siendo éstas Galicia con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; País Vasco con la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; Navarra con la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; Cataluña con el Código Civil Catalán; Aragón con el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón; Islas Baleares con el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.
Por otra parte, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano que regía en la Comunidad Valenciana fue anulada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 82/2016, de 28 de abril (1). Es por ello que ahora rige el Derecho Común en la respectiva Comunidad, con excepción de aquellas situaciones que hubieran sido consolidadas durante el tiempo en el que estuviera dicha Ley en vigor.
Comenzando con Galicia, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, regula, en el Título IX, el régimen económico matrimonial. Los artículos 171 y 172 se refieren a disposiciones generales (Capítulo I), los artículos 173 y 147 a las capitulaciones matrimoniales (Capítulo II) y los artículos 175 y 180 a las donaciones por razón de matrimonio (Capítulo III).
Llegados a este punto, a la vista del contenido de la Ley 2/2006, puede afirmarse que el desarrollo del derecho gallego no tiene vocación de exhaustivo ni tampoco, aunque tal opinión no es unánime, de reconstrucción o de reinvención de un Derecho inexistente por la mera diferencia con el Derecho común. Es cierto que la Ley 2/2006 implica un incremento en el número de artículos (de 170 a 308) respecto de la Ley 4/1995, pero también lo es que ello en gran medida se produce como consecuencia de afrontar por primera vez de forma unitaria una legislación que antes estaba dispersa, lo cual es especialmente aplicable al Derecho de Familia, y, además, por la necesidad de completar la regulación y de introducir mejoras en instituciones ya existentes en un claro intento no sólo de dar solución a problemas interpretativos que había generado la Ley 4/1995, sino también de seguir resolviendo, desde una realidad social concreta y con un engarce en instituciones conexas a las incorporadas a la Ley 4/1995 – como sucede con las legítimas – o en costumbres no recogidas con anterioridad en la Ley 4/1995 – aunque ello puede ser discutible en cuanto a la regulación de la autotutela y de la propia adopción, que es precisamente el motivo básico del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley 2/2006, admitido a trámite por providencia de 22 de mayo de 2007, en un criterio ciertamente estricto que no parece observarse en el desarrollo del derecho civil propio de otras Comunidades Autónomas –, los conflictos para los que el código civil, basado en principios ajenos a la realidad gallega, se venía mostrando claramente insuficiente.
Prosiguiendo el análisis con el País Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, regula, en el Título III, el régimen de bienes en el matrimonio. Los artículos 25 a 128 aluden al régimen legal (Capítulo I), mientras que los artículos 129 a 146 hacen referencia al régimen de comunicación foral de bienes (Capítulo II, dos Secciones).
Esta Ley (2) rompe con normas imperativas del Código Civil como son el testamento por hermandad, los pactos sucesorios y la renuncia a la herencia futura y la intangibilidad de la legítima que, además, queda reducida, dotando a estas figuras de una amplia regulación (3).
En Navarra, como ya se ha establecido, rige la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. En concreto, el régimen matrimonial se regula desde el Título IV hasta el Título XV del Libro Primero.
Se presenta la Compilación navarra "como un fiel reflejo del Derecho civil realmente vigente en Navarra, y no como un simple registro de unas pocas particularidades jurídicas, por lo que, dentro de la continuidad histórica del Derecho navarro, recibe justamente la denominación de Fuero Nuevo de Navarra" (Exposición de Motivos) (4). Esta afirmación relativa al contenido de la Compilación no pasa de ser una manifestación más del voluntarismo que animaba a los juristas navarros que intervinieron en su formulación, a la vez que denotaba un deseo de actualización y puesta al día del Derecho civil navarro. Fue precisamente este aspecto novedoso -en cuanto incorporaba al Fuero Nuevo figuras contempladas en algunos de los códigos más modernos u ofrecía respuestas a situaciones jurídicas nuevas vividas en los despachos profesionales (aunque sin conexión con la tradición jurídica navarra)- el que motivó alguna crítica doctrinal proveniente de los sectores más reacios a admitir una realidad plural en el campo del Derecho civil (5).
Cataluña dispone del Código Civil Catalán. En sus artículos 232-1 a 233-25 se regulan los regímenes económicos del matrimonio, así como los efectos de la nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial. Si bien, el artículo 231-2 del Código Civil Catalán dispone que "el matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en la que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo".
Lo cierto es que, de la regulación del libro segundo del CCCat, han quedado fuera ciertos aspectos del matrimonio: formas, requisitos, inscripción, nulidad, separación y divorcio, además de la promesa de matrimonio, que se rigen por el CCEsp (arts. 42 y ss.). De esta manera, el régimen jurídico vigente en Cataluña en relación con el matrimonio está compuesto tanto por normas del CCCat, como por normas del CCEsp, lo que evidentemente sorprende. Así, mientras los requisitos para poder separarse o divorciarse, o las causas de nulidad del matrimonio, se rigen por el CCEsp (arts. 73 y ss.), a sus efectos se le aplican los arts. 233-1 y ss. CCCat (además de algunas reglas procesales previstas en la LEC) (6).
Seguidamente, cabe mencionar el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. Se recoge el derecho de familia en el Libro II, y en específico, en los Títulos I a V (7).
Por su parte, las Islas Baleares cuentan con el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. En este caso, es preciso señalar que los artículos 3 a 5 regulan el régimen económico matrimonial en la isla de Mallorca y en la isla de Menorca, mientras que los artículos 66 y 67 del referido Decreto Legislativo rigen en las islas de Ibiza y Formentera.
A lo largo de muchos años, se ha discutido sobre la regulación o no del matrimonio igualitario. Un hecho que, para algunos, de postura contraria, consideran que aquello se aleja de lo que se encuentra normalizado en el ordenamiento jurídico; mientras que, para otros, de postura a favor, consideran que es necesario al ver que hay un gran sector excluido que no recibe los mismos derechos que la gran mayoría (heterosexual) goza.
Comenzaremos el análisis trayendo a colación la situación jurídica de aquellos países que permiten el matrimonio igualitario. Para ello, es conveniente el estudio de un gráfico en el que se recogen todos los países que, hasta el día de hoy, han legalizado el matrimonio homosexual en el mundo, incluyendo Andorra, aprobado recientemente, cuya entrada en vigor tendrá lugar en el año 2023.
En 2001, los Países Bajos fueron el primer país del mundo en reconocer el derecho al matrimonio a las personas del mismo sexo. Holanda incluyó desde el principio la posibilidad de acogerse a las disposiciones relativas a la adopción conjunta de menores o, en su caso, adoptar a los hijos de ambos que convivan en el hogar, siempre con el visto bueno del juez y del otro progenitor biológico. También, cuando se trata de un matrimonio entre mujeres, la ley reconoce de forma automática la filiación de ambas "cónyuges" en caso de inseminación artificial (8). En el caso Belga se excluyó inicialmente que los miembros del matrimonio homosexual pudieran acogerse a las disposiciones relativas a la adopción conjunta de menores, o sobre los hijos del otro "cónyuge". No obstante, a finales de 2005 se aprobó la ley que permite que los matrimonios homosexuales puedan adoptar.
Canadá fue el primer país fuera de las fronteras de la UE en aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo, en Julio del 2005. Fue una cuestión curiosa teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa partió del poder judicial, el cual consideró que exigir una diversidad de sexos para el derecho a contraer matrimonio no entraba dentro del contenido de la Carta de Derechos canadiense, Charter of Rights. De esta manera, el propio Tribunal Constitucional de Canadá, sin entrar en la constitucionalidad de una ley que permitiera el matrimonio entre personas del mismo sexo, avaló el contenido de la normativa sin entrar en debates constitucionales (9).
Noruega, Suecia, Portugal o Islandia fueron los siguientes en legalizarlo y lo hicieron entre 2009 y 2010. Pero no tardaron mucho en llegar las leyes que regulaban esta figura en Dinamarca (en 2012), Francia (en 2013), o Luxemburgo e Irlanda (en 2015). Cuatro años después de que Dinamarca aprobara su ley, en 2016, Groenlandia legalizó el matrimonio igualitario (10). Reino Unido se unió al completo a la legalización del matrimonio homosexual más tarde. El Parlamento británico ha reconocido los matrimonios igualitarios en Irlanda del Norte, el único país constituyente de los cuatro del reino (Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte) que faltaba por legalizarlos. Esta medida entró en vigor a principios de 2020. A parte de ellos, el matrimonio homosexual también está reconocido en Finlandia, Malta, Alemania y Austria. Concretamente en Alemania, este derecho se aprobó con el voto en contra de la propia canciller, Angela Merkel.
En mayo de 2020, Costa Rica se convirtió en el primer país en Centroamérica en aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo. En 2019, Ecuador pasó a ser el quinto en Latinoamérica en aprobar esta unión, como recoge el Pew Research Center (11). Otro de los últimos países en añadirse al matrimonio igualitario es Suiza, que tras una votación en referéndum el 26 de septiembre de 2021 consiguió el sí con más del 60% de los votos. Según se explica en la página web del Departamento Federal de Justicia y Policía de Suiza a partir del 1 de julio de 2022 las parejas del mismo sexo pueden casarse o convertir su pareja registrada en matrimonio.
Por lo que respecta a Asia, Taiwán ha sido el primer país en reconocer el matrimonio entre dos personas del mismo sexo. La polémica empezó en 2017, cuando el Tribunal Constitucional anuló la prohibición que pesaba entonces sobre los matrimonios del mismo sexo, concediéndole a las parejas homosexuales los mismos derechos que a las heterosexuales para casarse. Para ello, había que cambiar las leyes en un plazo de dos años, pero el proceso sufrió un duro revés en noviembre, cuando la mayoría de los taiwaneses votaron en referéndum que la unión de dos personas del mismo sexo no podía llamarse matrimonio (12).
Así, en 2018, India despenalizó la homosexualidad. Cinco magistrados de la sala del Tribunal Supremo de India han decidido por unanimidad la despenalización de la homosexualidad entre personas adultas en el país asiático. La histórica sentencia pronunciada hoy establece que “las relaciones sexuales entre adultos homosexuales en privado no constituye una ofensa” y que cualquier norma que persiga estas prácticas es “discriminatoria y una violación de los principios constitucionales” (13). Esto supuso un gran avance, pero no dio lugar al reconocimiento del matrimonio igualitario, lo cual provoca, desde mi punto de vista, un retroceso en los derechos de las personas LGTBI en dicho país.
No obstante, de igual forma que existen países que han reconocido el matrimonio homosexual, también hay países que todavía tienen esa tarea pendiente, si bien, como he señalado, entrará en vigor dicho reconocimiento en 2023 para el país de Andorra.
A título ejemplificativo, cabe decir que, en la lista de países podría figurar también México, pero el estado azteca no reconoce las uniones homosexuales en la totalidad de sus regiones, aunque en la actualidad más de una veintena de sus 32 entidades federativas lo han permitido. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, lamáxima autoridad constitucional mexicana, ya ratificó la constitucionalidad de estos matrimonios, sentando así una jurisprudencia favorable al respecto.
Caso interesante es el de Israel, donde el matrimonio entre personas del mismo sexo es raro, ya que todos los matrimonios realizados son casi exclusivamente religiosos. Éste se encuentra regulado por quince organizaciones religiosas que ofician las uniones para sus respectivas comunidades. El matrimonio civil sólo se aplica excepcionalmente, por lo que las parejas que no quieren contraer matrimonio a través de una organización religiosa deben hacerlo en el extranjero, o más comúnmente en embajadas y consulados. Por tanto, no está permitida la celebración de matrimonios homosexuales (14).
En Italia, el matrimonio entre personas del mismo sexo no es legal. Lo que sí se aprobó fue la unión civil en mayo de 2016. Resulta curioso que Italia, aún habiendo avanzado en muchos ámbitos a un nivel superior que otros países, en la sociedad actual, no se haya reconocido el matrimonio homosexual, lo cual haría replantearse si esto supone un fracaso en relación con las legislaturas y los Tribunales de este país, lo que nos llevaría a preguntarnos también qué es lo que ha faltado para que, hasta ahora, no se haya llevado a cabo. Lo que debe resaltarse, llegados a este punto, a efectos de clarificarlo, es el hecho de que se haya reconocido la unión a efectos civiles entre dos personas homosexuales, pero no el matrimonio igualitario. Esto no se debe confundir en ninguno de los casos.
Desde 2010, varios tribunales italianos han dictaminado que las parejas del mismo sexo tienen derecho al reconocimiento del vínculo conyugal, y en las principales ciudades, incluidas Roma y Milán, se ha permitido que este tipo de parejas inscriban de manera simbólica los matrimonios celebrados en el extranjero. En julio de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que Italia violaba el derecho a la privacidad y a la vida familiar al no brindar garantías jurídicas suficientes y seguras para los vínculos entre personas del mismo sexo (15).
El proyecto fue iniciativa de la senadora del PD, Mónica Cirinnà, y contemplaba inicialmente el reconocimiento legal de las uniones entre personas del mismo sexo y también el derecho de la pareja a adoptar el hijo natural de su compañero sentimental. Sin embargo, la supresión de este punto fue condición requerida en el Senado por el socio en el Gobierno de Renzi, Nuovo Centrodestra (NCD), para sacar el texto adelante y llegar a su tramitación final (16).
Lo cierto es que, en algunos de los 25 países donde no se reconoce el matrimonio igualitario, como Honduras y Paraguay, se adoptaron leyes que prohíben de manera expresa el matrimonio entre personas del mismo sexo. En nueve países, todos ellos del Caribe anglófono, las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo siguen estando penalizadas. Este vestigio del colonialismo británico hace que la perspectiva del matrimonio igualitario sea incluso más difícil en lo inmediato. Sin embargo, los y las activistas no han dejado de luchar por la igualdad de derechos de las parejas del mismo sexo. Abogados de derechos humanos han planteado casos judiciales ante los tribunales de Panamá, así como ante los tribunales politizados en Bolivia y Venezuela, con la intención de sentar precedentes en sus países. Pese a varios reveses, como ocurrió en Perú, cuyo tribunal constitucional dictó hace poco dos sentencias lamentables contra las parejas del mismo sexo, los y las activistas han recurrido acertadamente ante los tribunales nacionales cuando las legislaturas no estuvieron a la altura de las circunstancias (17).
Como se ha podido apreciar a lo largo del artículo, durante estos años, ha habido un gran cambio en la figura jurídica del matrimonio. Inicialmente, el matrimonio, regulado en el artículo 32 de la Constitución Española, contempla la unión matrimonial entre un hombre y una mujer, lo que ha provocado grandes debates jurídicos.
Es evidente la diferencia jurídica que existe entre los regímenes del matrimonio y de las uniones de hecho, lo cual he considero relevante contrastar para comprender de forma óptima la institución del matrimonio en nuestro Estado. Las parejas de hecho se encuentran, aun actualmente, en una desigualdad jurídica, sobre todo en el ámbito del derecho sucesorio, a mi parecer, al no poder actuar como lo hacen los cónyuges viudos. Realizar esta comparación con las parejas matrimoniales no es más que otra evidencia de todo el camino que queda por recorrer para conseguir tener esa equivalencia jurídica que tantos pretenden alcanzar.
En relación con la evolución legislativa en España, son destacables todas las reformas de Leyes que han existido, siendo la última la 15/2015, que introdujo esa novedad tan importante como es la posibilidad de divorcio ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. Sin embargo, no ha sido la única relevante, habiendo analizado en este artículo todas ellas de una forma detallada y destacando las novedades más importantes introducidas por cada Ley. En mi opinión, una de las leyes que ha supuesto más avances en nuestro país ha sido la Ley 15/2005 con la custodia compartida. A partir de este momento, empezaron a posicionarse los Tribunales a favor o en contra de la misma, lo que supuso que el Tribunal Supremo sentara doctrina en 2013, siendo una de las Sentencias más importantes y criticadas sobre esta materia.
El hecho de que el Tribunal Supremo se posicionara a favor entendiendo que debía ser lo normal, y no lo excepcional, lo cual alegaban de contrario algunas Audiencias Provinciales, abrió un debate jurídico importante y ocasionó que la custodia compartida se empezara a imponer con mayor frecuencia en España, siendo, hoy en día, lo habitual.
Si bien es cierto, se ha realizado una especial referencia a la Ley 13/2005, a mi juicio, la Ley que introdujo la novedad más importante y polémica en nuestro país. Esta Ley, como se ha detallado, legalizó el matrimonio homosexual en España en 2005, lo cual generó diversas líneas de debate, tal y como se ha explicado. Considero que esta legalización debería haber llegado antes. Sí es cierto que fuimos el tercer país en decir ‘’sí’’ al matrimonio igualitario con el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, y que quizá no se hizo antes porque la situación en España, en cuanto a avances sociales y jurídicos se refiere, era más complicada, pero el hecho de equiparar a todos los seres humanos, en quienes lo único diferente es el sexo de las personas que contraen matrimonio, es una cuestión que, jurídicamente hablando, se debería haber regulado con carácter previo. Pensar en el año 2005 no es pensar en los tiempos preconstitucionales, sino en unos tiempos en los que ya existían una democracia y unos avances en la sociedad que podían haber permitido que esta cuestión se legalizara antes.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, en el 2012, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley que reconocía el derecho a casarse de las personas del mismo sexo, fue un punto clave para conseguir este reconocimiento. Reconocimiento que, a mi parecer, fue fundamental para conseguir una igualdad en este ámbito respecto del colectivo LGTBI, aún en lucha por la igualdad.
Es muy importante, a estos efectos, el estudio del matrimonio igualitario en el derecho comparado. Resulta curioso ver, o al menos a mi juicio, cómo algunos países que suponen ser potencias mundiales como Estados Unidos y países muy importantes con avances sociales en otros ámbitos como Alemania, han legalizado el matrimonio homosexual tan tarde, sin aludir a Italia que ni siquiera lo tiene legalizado, únicamente la unión civil, pero sin posibilidad de la adopción.
Se ha podido apreciar realmente cómo algunos Estados que tan avanzados creen estar y consideran ser superiores a otros están tan retrasados en cuanto a materia de igualdad de las personas. Países como Taiwán o Sudáfrica han legalizado el matrimonio homosexual, mucho antes que grandes potencias, como se ha analizado previamente, lo cual hace que me replantee por qué está ocurriendo esto y qué es lo que falla en la legislación de algunos Estados. Es una cuestión que no admite debate jurídico alguno y que debiera estar recogida en la legislación de todos los países sin generar problemas o debates jurídicos y sociales.
Invito a todas las personas que lean este artículo a reflexionar sobre ello, y sobre todo, finalizo las conclusiones alegando a la igualdad. Somos seres humanos iguales, ante la Ley y ante la vida, sin necesidad de atender al sexo, etnia, religión u orientación sexual. Espero que, con el transcurso del tiempo, se llegue a una equivalencia jurídica en todos los ámbitos y no sea necesario debatir sobre el posicionamiento a favor o en contra en cuestiones relativas a la igualdad de las personas.
(1) Tribunal Constitucional. Sentencia 82/2016 de 28 de abril. Ponente ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS. ‘’El escrito comienza aclarando que el recurso tiene por objeto la impugnación de la totalidad de la Ley por entender que la regulación contenida en la misma excede de las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio atribuidas a la Comunidad Autónoma de Valencia en el art. 49.1.2 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EACV), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE. Complementariamente, se impugnan los arts. 27.2 y 39 LREMV por invadir la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (ex art. 149.1.8 CE)’’.
(2) REBOLLEDO VARELA, A. L., <<Derecho civil de Galicia: presente y futuro>>, Revista Jurídica de Navarra, núm. 46, julio-diciembre 2008, p. 20
(3) Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, “aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.” Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan «vecindad civil vasca”, considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
(4) RUBIO TORRANO, E., <<Constitución y derecho civil navarro>>, Derecho Privado y Constitución, núm. 2, enero-abril 1994, pp. 62-63
(5) De este texto preconstitucional sobresalen las dos Disposiciones Finales -hoy suprimidas- reveladoras de la íntima conexión habida entre el régimen jurídico-político navarro y su Derecho privativo compilado
(6) Ello puede tener su explicación, que no su justificación, en que una de las materias civiles enumeradas en el art. 149.1.8 CE como competencias exclusivas del Estado son las «relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio». El art. 149.1.8 CE, después de enumerar la legislación civil como una de las competencias exclusivas del Estado, añade que dicha competencia exclusiva lo es «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan»; y a continuación cita una seria de materias civiles que, «en todo caso», corresponden en exclusiva al Estado, entre ellas la que nos ocupa: las «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio». El legislador catalán, en una interpretación prudente del art. 149.1.8 CE, y posiblemente temeroso ante un hipotético recurso de inconstitucionalidad, ha aceptado que dentro de tal expresión se incluyen las materias antes apuntadas (formas, capacidad, requisitos para contraer matrimonio, etc.), por lo que ha admitido la aplicación directa de las normas del CCEsp al respecto.
(7) Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que queda redactado como sigue: «2. El Juez adoptará la custodia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. f) La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante el periodo de convivencia. g) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia». CÁTEDRA MIGUEL DEL MOLINO, Revista de Derecho Civil Aragonés (Institución Fernando el Católico, Año I, Nº 1),XXV, 2019, p. 250.
(8) SORIANO MARTÍNEZ, E., <<El matrimonio homosexual en Europa>>, Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, núm. 12, 2011, p. 209
(9) TORDESILLAS ESCUDERO, E., <<El matrimonio entre personas del mismo sexo en Derecho internacional privado. Derechos civiles y derechos humanos afectados en diferentes países>>, Universitas, núm. 24, 2016, p. 118
(10) Maldita.es. <<El matrimonio homosexual en el mundo: 30 países lo permiten desde que Países Bajos abrió el camino en 2001>>. Disponible en: < https://maldita.es/malditodato/20200628/el-matrimonio-homosexual-en-el-mundo-30-paises-lo-permiten-desde-que-paises-bajos-abrio-el-camino-en-2001/ > [Consultado el 14/10/2022].
(11) Newtral. <<Matrimonio igualitario por países: el mapa de la igualdad de derechos>>. Disponible en: <https://www.newtral.es/matrimonio-igualitario-otros-paises-mundo-aprobacion-chile/20211209/> [Consultado el 14/10/2022].
(12) En 2015, Chile aprobó una ley de Acuerdo de Unión Civil, que regulaba la situación de parejas que convivían, ya sean “de igual o distinto sexo”, para que “puedan tener derecho de acceso a la salud, previsión, herencia y a otros beneficios sociales”. En el mundo, existen países que permiten la unión civil pero no la de matrimonio y otros que permiten ambas. En el caso de Japón, existen algunos niveles administrativos en los que se ofrece reconocimiento a las parejas del mismo sexo con certificados aunque no tiene una ley nacional que reconozca las uniones civiles o matrimonios.
(13) ABC Sociedad. <<Taiwán, primer país de Asia que legaliza el matrimonio homosexual>>. Disponible en: < https://www.abc.es/sociedad/abci-taiwan-convierte-primer-pais-asia-legalizar-matrimonio-201905171054_noticia.html > [Consultado el 16/10/2022]. ‘’Como ocurrió en España en su día, también argumentaban que ese nombre solo podía darse a la unión de un hombre y una mujer’’.
(14) 20minutos. <<Estos son los países del mundo que han dicho ‘sí’ al matrimonio homosexual>>. Disponible en: < https://www.20minutos.es/noticia/4834510/0/estos-son-los-paises-del-mundo-que-han-dicho-si-al-matrimonio-homosexual/ > [Consultado el 15/10/2022]
(15) Human Rights Watch. <<Italia autoriza la unión civil de personas del mismo sexo>>. Disponible en: <https://www.hrw.org/es/news/2016/05/12/italia-autoriza-la-union-civil-de-personas-del-mismo-sexo> [Consultado el 15/10/2022].
(16) 20minutos. <<Italia aprueba el matrimonio homosexual pero sin derecho a adoptar>>. Disponible en: <https://www.20minutos.es/noticia/2744727/0/italia-aprueba-matrimonio-homosexual/> [Consultado el 15/10/2022]. ‘’Las voces más críticas con el derecho de adopción sostenían que, de aprobarlo, incentivaría la gestación subrogada y el uso del vientre de alquiler. La nueva ley tampoco incluye la obligación de las parejas homosexuales a guardarse fidelidad, una modificación también impuesta por el conservador NCD, que lidera el ministro del Interior italiano y exdelfín de Silvio Berlusconi, Angelino Afano. Esta distinción, apuntó entonces Alfano, permitirá no equiparar estas uniones con el matrimonio católico entre un hombre y una mujer’’.
(17) Human Rights Watch. <<Los países de las Américas deben unirse en un bloque a favor del matrimonio igualitario>>. Disponible en: < https://www.hrw.org/es/news/2022/06/27/los-paises-de-las-americas-deben-unirse-en-un-bloque-favor-del-matrimonio > [Consultado el 16/10/2022]. ‘’Estos esfuerzos podrían verse reforzados por cambios positivos que se están dando en algunos países donde no existe el matrimonio igualitario. La nueva presidenta hondureña, Xiomara Castro, ha dado señales de que apoya los derechos de las personas LGBT, incluido el matrimonio igualitario. Y si bien los derechos humanos no deben ser sometidos a votación popular, Barbados (un país del Caribe anglófono donde las relaciones sexuales consensuadas entre personas del mismo sexo están penalizadas) y Cuba han anunciado que llevarán a cabo referéndums sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo’’.
Documentación correspondiente al presente trabajo y los dos precedentes.
ALASCIO CARRASCO, Laura., Y MARÍN GARCÍA, Ignacio., <<Contigo o sin ti: regulación del divorcio e incentivos a pedirlo>>, InDret 1/2007 (Barcelona), enero 2007, pp. 1-16
ALASCIO CARRASCO, Laura., Y MARÍN GARCÍA Ignacio., <<Juntos pero no revueltos: la custodia compartida en el nuevo art. 92 CC>>, InDret 3/2007 (Barcelona), 2007, pp. 1-23
ÁLVAREZ LATA, Natalia., <<Las parejas de hecho: Perspectiva jurisprudencial>>, Derecho Privado y Constitución, núm. 12, Enero-Diciembre 1998, pp. 7-68
BANACLOCHE PALAO, Julio., <<Las líneas generales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria>>, Foro, Nueva época, vol. 18, núm. 2, 2015, pp. 322-340
CÁTEDRA MIGUEL DEL MOLINO, Revista de Derecho Civil Aragonés (Institución Fernando el Católico, Año I, Nº 1), XXV, 2019, pp. 5-389
CLAVERÍA GOSÁLVEZ, Luis Humberto,. <<La transformación del concepto de matrimonio en Derecho civil español tras las reformas de julio de 2005 (Breve estudio legislativo)>>, ADC, tomo LX, 2007, fasc. 1, pp. 5-14
DE LOS REYES ACEBAL PÉREZ, María., Y ÁNGELES SERRANO, María., <<El matrimonio entre personas del mismo sexo en la legislación española y en el derecho internacional privado. Estudio del matrimonio homosexual en España y fuera de nuestras fronteras, con especial atención a sus efectos más allá de los límites nacionales y a su disolución>>. Disponible en: < https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4934-el-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo-en-la-legislacion-espanola-y-en-el-derecho-internacional-privado/ > [Consultado el 29/09/2022].
DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, Federico., <<La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo: ¿una nueva forma de interpretar el Derecho y los derechos de España?>>, ICADE, núm. 100, Editorial Aranzadi S.A.U., (Thomson-Reuters Aranzadi), enero 2017
DEL POZO CARRASCOSA, Pedro., VAQUER ALOY, Antoni., Y BOSCH CAPDEVILLA, Esteve., <<Derecho civil de Cataluña. Derecho de familia>>, Marcial Pons (Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Säo Paulo), 2ª ed., 2016. Disponible en: <https://www.marcialpons.es/media/pdf/9788491231561.pdf> [Consultado el 12/10/2022].
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