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En este artículo se realiza un análisis sobre la figura del matrimonio con carácter general, diferenciándolo del régimen de parejas de hecho. Asimismo, se traerá a colación una distinción del análisis estatal y autonómico, sin obviar la importancia del estudio de la evolución legislativa por lo que respecta a la institución del matrimonio en nuestro Estado. Todo ello estudiando el fondo del asunto y los cambios habidos en la legislación tras la aprobación de la Ley 13/2005, y por ende, la legalización del matrimonio entre dos personas del mismo sexo y su perspectiva en el derecho comparado. Por consiguiente, se realizarán unas conclusiones finales.
El matrimonio es una institución relevante en nuestro país que ha sufrido muchos cambios a lo largo de estos años, siendo el primero de ellos la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.
Anteriormente, salvando determinados períodos en nuestra historia donde sí se impuso el matrimonio civil como institución obligatoria en nuestro Estado, sólo había existido el reconocimiento del matrimonio canónico, trasladando finalmente el reconocimiento del matrimonio civil al año 1870 con la Ley Provisional del Matrimonio Civil.
Desde la oficialización de la separación clerical y laica surgió el predominio del matrimonio civil y, en términos prácticos, se tuvo hasta el año de 1887. El "términos prácticos" es una manera de advertir que en el año de 1863 por ejemplo, con el aparecimiento de los Estados Federados, cada uno de ellos tomó para sí una legislación, siendo regla común la existencia exclusiva del matrimonio civil, quedando reducido el matrimonio católico a una costumbre religiosa y en términos dogmáticos, a la presencia del sacramento y el dominio espiritual individual de cada uno de los creyentes en la Iglesia católica, pero sin exteriorizarse en manera alguna y sin entrelazarse con las disposiciones de tipo civil (1).
A partir del momento en el que se reconocieron tanto el matrimonio civil como el matrimonio canónico, han venido sucediendo numerosos cambios legislativos, así como introducción de leyes, siendo una de ellas objeto de estudio de este artículo, las cuales han ido aportando una nueva perspectiva a esta institución, otorgando, por ejemplo, validez civil, equiparándose a la religión católica, a las confesiones de notorio arraigo en España.
Estudiando el fondo del asunto, la Ley 13/2005 introdujo el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, lo cual trajo a colación un debate fundamental. A estos efectos, existe un colectivo que defiende que sólo hay un matrimonio válido, siendo éste el matrimonio concebido entre un hombre y una mujer, puesto que son los únicos capaces de procrear, habiendo, a sensu contrario, otro colectivo que defiende el matrimonio entre personas, con independencia de su sexo y su orientación sexual.
El hecho de que se reconociera la validez del matrimonio a personas del mismo sexo supuso un gran avance en nuestro país. Esta Ley significó el otorgamiento y el reconocimiento de plenos derechos, garantías y autonomía a personas que, hasta ese momento, estaban privadas de ello, lo cual dio lugar a un apoyo importante al colectivo LGTBI, suponiendo una apertura de la institución del matrimonio a toda clase de personas y dejando de regir la diferencia de sexos que, a mi juicio, debería haberse solventado con anterioridad.
En España, desde el punto de vista jurídico hay que tener presente que el matrimonio constituye un derecho constitucional que exige la plena igualdad jurídica entre el hombre y la mujer (art. 32.1º CE) (2). Este precepto constitucional relativo a la igualdad entre los contrayentes o cónyuges se instituye como un principio de nuestro orden público, por lo que sería contrario al mismo, tanto una ley extranjera que vulnerara este principio de igualdad, como el que no permitiera el matrimonio homosexual.
El matrimonio es, por tanto, una de las formas de constituir una familia, protegida por el 39.1º de la CE ya que garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, pero sin distinciones según su origen matrimonial o no, al tiempo que también se garantiza la igualdad de los hijos ante la ley, independientemente del origen de la filiación, matrimonial, extramatrimonial, biológicos o adoptivos.
Comenzando a analizar la historia del matrimonio, cabe señalar, como trae a colación el autor CLAVERÍA GOSÁLVEZ (3) que dicho cometido del matrimonio se ejecuta en la Historia mediante dos fórmulas jurídicas diferentes: la que podríamos denominar el matrimonio como acto jurídico permanente y la que llamaríamos el matrimonio como acto jurídico vinculante.
Describamos el primer modelo, que viene a coincidir con el matrimonio romano, tanto cum manu como sine manu. Según la doctrina romanística hoy claramente dominante, el matrimonio en Roma, antes de la influencia del Cristianismo, no surge por el consentimiento inicial, sino que es necesario el continuo y permanente, de modo que, cuando falta la intención de ser marido y mujer (affectio maritalis), cesa el matrimonio.
Esta concepción del matrimonio implica una concepción singular del divorcio, que, lejos de ser una ruptura de un vínculo controlada por una autoridad (por ejemplo, un juez), se nos presenta como la extinción de la relación conyugal al cesar la affectio; el divorcio en esta concepción no es una ruptura del vínculo sencillamente porque no existe vínculo.
Frente a este modelo se ha dado el del matrimonio como acto jurídico vinculante, que he denominado «hebreo-cristiano». Según él, el matrimonio es un vínculo. La técnica empleada por los juristas y moralistas que elaboraron el modelo consiste en la descomposición del evento matrimonial en dos fases: 1.ª Creación del vínculo mediante el acuerdo, y 2.ª Cumplimiento de ese acuerdo. (4)
La RAE establece como primera definición del matrimonio ‘’Unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses’’.
Sin embargo, existe una segunda definición en la que se alude a lo siguiente. ‘’En determinadas legislaciones, unión de dos personas del mismo sexo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses’’.
Tradicionalmente, existen dos formas de celebración de un matrimonio: matrimonio civil y matrimonio religioso. El artículo 49 del Código Civil, en adelante C.C., afirma que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España en la forma recogida en dicho Código y en la forma religiosa legalmente prevista. Si bien, establece que se podrá contraer matrimonio fuera de España conforme a la ley del lugar de celebración.
A su vez, el artículo 44 del C.C alude al matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio tradicional entre hombre y mujer, refiriéndose los artículos siguientes (45, 46, 47 y 48) del mismo C.C a los requisitos para contraer matrimonio.
Los requisitos para contraer matrimonio, según los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Civil, son los siguientes:
En lo concerniente a la celebración del matrimonio, el artículo 51 del CC enumera las autoridades o personas que son competentes para su celebración. Siguiendo esta línea, el artículo 52 del CC lo hace en el caso de matrimonios en peligro de muerte.
Con todo, hay que decir que la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento de las autoridades o personas relacionadas, siempre que, al menos, uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente, tal y como dispone el artículo 53 del CC (5). Además, cobra importancia el artículo 56 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 4/2017 de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, de modo que dicha modificación entró en vigor el 30 de abril de 2021.
El artículo 56 del Código Civil regula, así, la necesidad por parte de quienes deseen contraer matrimonio de acreditar, previamente en acta o expediente, conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o que no existan impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo establecido en el propio Código Civil.
Por consiguiente, es preciso el análisis de los artículos 55 a 65 del C.C., aunque sea con carácter breve, al considerarlo una parte fundamental objeto de estudio de este artículo.
El artículo 55 del C.C regula el matrimonio por apoderado, los artículos 57 y 58 del mismo Código se ocupan de la celebración del matrimonio, reservando los artículos 59 y 60 al matrimonio religioso. Finalmente, los artículos 61 a 65 se refieren a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
La pareja de hecho o unión de hecho consiste en la convivencia pública y estable entre dos personas de distinto o igual sexo, con intereses comunes en desarrollar una vida familiar, pero que no han contraído matrimonio. A nivel estatal no existe una ley que regule las parejas de hecho. Algunas Comunidades Autónomas han regulado su propia ley sobre parejas de hecho o uniones de hecho: Andalucía, Cataluña, Canarias, Baleares, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco o Valencia.
Uno de los recursos del juez para resolver el problema de la imprevisión del legislador nos conduce al artículo 4.° del Código civil, a la analogía. El juez podría integrar el vacío legal de las parejas de hecho con las normas reguladoras del matrimonio: aplicar la normativa matrimonial a los conflictos entre convivientes o frente a los convivientes.
No obstante, como veremos, tal solución es sistemáticamente rechazada por nuestra jurisprudencia, y ello porque, pese a una tendencia unánime de pleno reconocimiento de la legalidad de las uniones de hecho, y aún convencidos de que la "familia de hecho" resulta tan protegible como la nacida en el seno de un matrimonio civil o canónico, el Tribunal Supremo coincide también en concebir las uniones de hecho como "situaciones no equivalentes al matrimonio" (STS de 21 de octubre de 1992, A. 8589). Inequivalencia o no semejanza que obstaculizaría, en sí misma, la aplicación analógica del artículo 4° del Código Civil (6).
Este rechazo a la analogía entre pareja de hecho y matrimonio se ve aún más reforzado a partir del año 2005. Hasta entonces, la existencia de uniones no matrimoniales se podía justificar, bien por resultar más complicada la ruptura matrimonial, bien porque no estaba permitido el matrimonio homosexual. Una vez que en el referido año, a través de las correspondientes leyes, se facilita la disolución del matrimonio y se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, es evidente que el que no contrae matrimonio es, sencillamente, porque no quiere someterse a su régimen jurídico (7).
Las primeras diferencias se encuentran en el ámbito familiar, y más concretamente, en el régimen económico matrimonial, la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar, así como en el derecho sucesorio.
Aludiendo al régimen económico matrimonial, el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges pacten en un documento notarial de capitulaciones matrimoniales, antes o después de celebrar matrimonio. Si los cónyuges no lo estipulan, el sistema que regirá su matrimonio, por defecto, será el régimen de gananciales (salvo en Cataluña y Baleares, donde el régimen supletorio será el régimen de separación de bienes) (8).
Sin embargo, la pareja de hecho no se sujeta a ninguno de estos regímenes ni se presume que surge automáticamente una comunidad de bienes, siendo los miembros de la pareja las que puedan establecer en escritura pública los pactos que tengan por convenientes para regir su patrimonio común y sus relaciones económicas durante su convivencia, y liquidarlas a su cese, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (9).
La pensión compensatoria es otra de las diferencias. ¿Establecer la pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho es posible legalmente o no? La respuesta es que no cabe legalmente establecer la pensión compensatoria recogida en el artículo 97 del Código Civil cuando se produce la ruptura de una pareja de hecho, ya que esta pensión solo está prevista cuando existe previamente un matrimonio.
Como bien se ha establecido, también existe una diferencia entre ambos regímenes en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar.
Cuando la vivienda ha sido adquirida en exclusiva por uno de los miembros de la pareja, la ruptura de la convivencia no va modificar este hecho, por lo que, salvando los casos de necesidad de protección de uno de los convivientes o lo hijos de la unión de hecho, el no propietario deberá abandonarla misma, y sólo si hubiera aportado dinero alguno, por ejemplo, hubiera estado pagando parte de la hipoteca, se pudiera considerar un derecho de reembolso sobre las cantidades abonadas.
Otra cosa es si la vivienda fue comprada por ambos convivientes, en tal caso la pareja debería llegar a unacuerdo, así es posible convenir su venta repartiéndose el precio obtenido, o que uno de ellos se quede con la propiedad pagando al otro su parte, por supuesto que, si es su deseo, también podrán continuar con la comunidad sobre la misma y darle el uso que enconsensoestimen. Pero cuando no hay acuerdo en cuanto a la administración del bien habrán de buscar el auxilio judicialo solicitar judicialmente la división de la cosa común.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1085/1996, de 16 de diciembre, determinó que “Por supuesto que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza.
Mas, en el caso, la cuestión planteada tiene otro carácter y ofrece otros matices: la vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos.
De aquí, que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar, contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas, la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ya que las razones que abonan y justifican aquellas valen también en este último caso. Así el artículo 96 del Código Civil párrafo tercero, permite integrado con el artículo 4º-1 una solución como la adoptada por ambas sentencias de instancia. En consecuencia, perece el motivo.
A efectos legales, tales como los derechos sobre los hijos en común o pensión de viudedad no hay diferencias entre ambas uniones, pero sí las hay en lo referente a derechos sucesorios. Trasladando el debate al ámbito jurídico del derecho sucesorio, en las parejas de hecho, a diferencia del matrimonio, los cónyuges no se consideran “herederos forzosos” y por tanto no heredan automáticamente uno del otro en caso de fallecimiento (10).
Por lo que respecta a la pensión de viudedad de las parejas de hecho, la situación cambió con la aprobación de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones.
En ella se eliminan los condicionantes económicos que vinculaban los ingresos del viudo a los percibidos por el fallecido durante los últimos doce meses, por lo que además de los requisitos de alta y cotización que también se exigen a los matrimonios, queda reconocido el derecho a pensión si se cumplen estos requisitos:
A. Que la pareja de hecho se haya inscrito o formalizado con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento.
B. Acreditar convivencia ininterrumpida con la persona fallecida de al menos los cinco años anteriores al fallecimiento. Este requisito no hace falta si hay hijos en común; C. En caso de que la pareja de hecho se extinguiera antes del fallecimiento se reconoce el derecho a pensión al superviviente si no se ha vuelto a casar o constituido nueva pareja de hecho y siempre que estuviera percibiendo una pensión compensatoria.
Para finalizar con el respectivo análisis, considero preciso recordar la exclusión de las parejas de hecho de la tributación conjunta, a diferencia que en el caso del matrimonio.
Según estipula la Agencia Tributaria, por norma general sólo los matrimonios tienen derecho a presentar la declaración de la renta conjunta. Sin embargo, existen algunas excepciones muy concretas que permiten la presentación conjunta de la renta para las parejas de hecho. La normativa cambia cuando los miembros de la pareja tienen un hijo en común. En este caso uno de los miembros puede presentar la renta conjunta, aunque el otro tendrá que hacerlo de manera individual.
La presente publicación es el primer fragmento de un trabajo mayor, cuya continuación se puede encontrar en el siguiente enlace: continuación.
(1) JARAMILLO OSORIO, G.L., <<Matrimonio concordatorio y matrimonio civil>>, Dialnet, vol. 46, nº 111-2, 1987, p. 39. ‘’Curiosamente en el año de 1863, en donde la mayoría de los Estados aceptaron el matrimonio civil, algunos de ellos por vía de excepción, (el caso concreto de Panamá entre otros), se tomó tanto el matrimonio religioso con efectos civiles, como el matrimonio civil; no el matrimonio católico o canónico propiamente tal, sino el matrimonio religioso’’.
(2) DE LOS REYES ACEBAL PÉREZ, M., Y ÁNGELES SERRANO, M., <<El matrimonio entre personas del mismo sexo en la legislación española y en el derecho internacional privado. Estudio del matrimonio homosexual en España y fuera de nuestras fronteras, con especial atención a sus efectos más allá de los límites nacionales y a su disolución>>. Disponible en: <https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4934-el-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo-en-la-legislacion-espanola-y-en-el-derecho-internacional-privado/> [Consultado el 29/09/2022].
(3) CLAVERÍA GOSÁLVEZ, L.H., <<La transformación del concepto de matrimonio en Derecho civil español tras las reformas de julio de 2005 (Breve estudio legislativo)>>, ADC, tomo LX, 2007, fasc. 1, p. 8
(4) ‘’La primera fase es instantánea: consiste en una declaración de voluntad de los contrayentes, sometida o no a una determinada forma, acompañada o no de relación sexual; para algunos autores, se trata de un contrato, siendo tal denominación rechazada por otros, partidarios de reservar ese nombre a los acuerdos de contenido preferentemente patrimonial o de no aplicar al matrimonio un régimen de disolución que les parece excesivamente flexible y permisivo. La segunda fase es duradera; deriva de la anterior y consiste en una relación jurídica estable, indisoluble o sólo controladamente disoluble, en la que los cónyuges ejercitan derechos y cumplen deberes (el débito conyugal y otras obligaciones, en sentido amplio)’’ (CLAVERÍA GOSÁLVEZ, L.H., <<La transformación del concepto de matrimonio en Derecho civil español tras las reformas de julio de 2005 (Breve estudio legislativo)>>, op. cit., pp. 8-9.
(5) Iberley. <<Los requisitos formales y registrales necesarios para la celebración del matrimonio>>. Disponible en: < https://www.iberley.es/temas/requisitos-formales-registrales-matrimonio-59528 > [Consultado el 30/09/2022].
(6) ÁLVAREZ LATA, N., <<Las parejas de hecho: Perspectiva jurisprudencial>>, Derecho Privado y Constitución, núm. 12, Enero-Diciembre 1998, pp. 17-18
(7) GARCÍA MAYO, M., <<Las uniones de hecho>>, en El tratamiento de la vivienda familiar en las uniones de hecho>>, Valencia (Tirant Lo Blanch), 2022, 1ª ed., p. 274
(8) En una comunidad ganancial se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que serán atribuidos por mitad al disolverse (regulando el código civil qué bienes se consideran privativos y cuáles gananciales). En todo caso, de pactarse capitulaciones, podrá optarse por alguno de los regímenes económicos legalmente previstos (esto es, “sociedad de gananciales”, “participación” o “separación de bienes”), con las estipulaciones adicionales legalmente admisibles.
(9) Garrigues Opina. <<Diferencias económicas en los matrimonios y las parejas de hecho>>. Disponible en: < https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/diferencias-economicas-en-los-matrimonios-y-las-parejas-de-hecho > [Consultado el 01/10/2022].
(10) “No existe una regulación de ámbito nacional sobre los derechos sucesorios del otro miembro de la pareja”, explica Abel Marín, abogado y socio del bufete Marín & Mateo Abogados. “Salvo las comunidades autónomas que tienen reconocida en nuestra Constitución sus derechos forales, para el resto de España se aplica el Derecho Civil Común”, confiesa Marín. Las únicas comunidades donde existen los mismos derechos sucesorios tanto para los matrimonios como para las parejas de hecho son Cataluña, País Vasco, Galicia e Islas Baleares.