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La llegada de la Ilustración supuso un enorme cambio para el Derecho penal. Reconocidos autores como Cesare Beccaria y Manuel de Lardizábal se centraron en encontrar de qué manera la legislación penal debía adaptarse a las nuevas circunstancias intelectuales y culturales.
La obra de estos dos autores, complementada con algunos artículos y con los pensamientos de Bentham y Feuerbach, ha servido para exponer los principales puntos de conexión entre la Ilustración y el Derecho penal.
Si buscabas un resumen del famoso “De los delitos y las penas” o del “Discurso sobre las penas”, lo siguiente también te será útil.
«Sapere aude! ¡Ten valor para servirte de tu propio entendimiento! Tal es el lema de la Ilustración»
Con estas palabras Kant (2013:87-89) nos introduce a la Ilustración. Prosigue:
«Para esta ilustración tan sólo se requiere libertad y, a decir verdad, la más inofensiva de cuantas pueden llamarse así: el hacer uso público de la propia razón en todos los terrenos».
La Ilustración (s. XVIII) es un movimiento intelectual y cultural caracterizado por dar un papel esencial a la razón, lo que conduce a reformas sociales de toda índole.
La Ilustración pone fin a una época de «terror de los legisladores» (Álvarez, 2005). Nos hallamos ante un sistema caracterizado por penas excesivas, precedidas por largas torturas; y por condenas arbitrarias e inseguridad jurídica.
Un texto de la época se manifestaría a favor de este escenario, alegando que (Álvarez, 2005):
«es útil a los mismos delinqüentes, los quales comenzando a abstenerse de los delitos por temor, se van disponiendo a conocer el bien que les hace la ley y amarla».
Como se irá viendo, un sistema punitivo basado en el terror no solo es totalmente inútil, sino que sirve de empuje para las barbaridades de la población.
Las ideas de la Ilustración acaban penetrando en la esfera del Derecho penal. Es gracias a autores como Cesare Beccaria y Manuel de Lardizábal que se logran aplicar los principios de esta corriente al sistema jurídico-penal.
Al hablar de la Ilustración y el Derecho penal, la primera obra a mencionar es «De los delitos y las penas», publicada por Cesare Beccaria con tan solo 26 años. Esta cifra, en cierto modo, impacta: mentado volumen provocó un revuelo enorme. Varios de los principios plasmados en ella, además, siguen vigentes hoy en día.
Cabría poner en duda la entera originalidad de sus escritos. Primero, porque se ha rumoreado que fue ayudado por dos profesores italianos. Segundo, porque en realidad no aporta nada nuevo, sino que se limita a compendiar los postulados ya recogidos por otros autores. En este sentido, se ha llegado a decir que su famoso libro podría haber sido escrito por cualquier otro escritor iluminista (Morillas, 1990:55).
A Manuel de Lardizábal se le ha llegado a llamar —en múltiples ocasiones— el «Beccaria español».
Su obra «Discurso sobre las penas» fue igual de revolucionaria, pero llegó algo más tarde y su impacto se circunscribió a España. De hecho, se defiende que el libro de Lardizábal es mucho más rico a nivel académico.
La postura de este autor es muy similar a la de Cesare Beccaria en múltiples aspectos. Ambos tienen ideas muy semejantes en cuanto a los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y humanidad de las penas.
Ello no quita que existan divergencias substanciales. Ello se irá viendo a lo largo del escrito.
Autores que no tienen mucho que ver con Cesare Beccaria o Manuel de Lardizábal, en el sentido de que sus aportaciones más destacadas no consisten en trasladar los postulados de la Ilustración al Derecho penal.
John Howard.
«El Estado de las prisiones en Inglaterra y Gales». Este escritor inglés pasaría años visitando cárceles de toda Europa, con tal de retratar las pésimas condiciones en las que vivían los presos. No es la primera vez que mencionamos a este pensador en Huella Legal, como se ve en esta entrada: La Escuela Clásica del Derecho penal.
Anselm von Feuerbach.
El «Tratado de Derecho penal» de Feuerbach parece integrar varios postulados propios de la Ilustración.
El volumen mencionado incorpora, además, dos novedosas teorías: el principio de protección de bienes jurídicos (aunque originalmente no se conocía por este nombre) y la teoría de la coacción psicológica. Todo ello se abarca más adelante.
Jeremy Bentham.
La perspectiva utilitarista de Bentham puede trasladarse con cierta facilidad al campo del Derecho penal. Al incorporar el criterio de la utilidad a la pena, se desanima la imposición de castigos innecesarios o carentes de fundamentos.
Los volúmenes de Cesare Beccaria y Manuel de Lardizábal no fueron bien recibidos por la Iglesia. La Inquisición se esforzó en censurar estas obras. De hecho, en su origen, «De los delitos y las penas» fue publicada de forma anónima.
Acerca de este volumen, por ejemplo, se diría que «promovía el tolerantismo y que resultaba ofensivo a la legislación divina y humana, eclesiástica y civil» (Álvarez, 2005).
Existen opiniones divergentes acerca de cuál es el fundamento o legitimación última del poder punitivo. La problemática surge del siguiente interrogante: ¿Qué legitimidad tiene el Estado para regular coactivamente la vida de las personas?
La respuesta se encuentra en el origen de la sociedad y del Estado, y a este respecto encontramos dos teorías: el iusnaturalismo y el contractualismo.
Lardizábal deposita una gran confianza en esta teoría. Los hombres, dice, «para evitar las incomodidades que necesariamente trae consigo la vida solitaria», renunciaron a parte de su libertad y la depositaron en manos de la comunidad, con el objeto de «gozar con más seguridad de la otra parte que reservaban» (Lardizábal, 1997:20).
Concluye:
«Este es pues el fundamento y primer origen de las penas».
En realidad, vemos como esta formulación teórica es muy cercana al contractualismo. La diferencia se halla en que, para el iusnaturalismo, la sociedad es «necesaria y conforme» a la «naturaleza y constitución» del hombre, y viene inspirada por el Creador (Lardizábal, 1997:21).
En palabras de Morillas Cueva, «el iusnaturalismo es la afirmación de un Derecho ideal de carácter racional y divino, la fe en una justicia eterna a cuya racionalidad evidente hay que someterse» (Morillas, 1990:53).
Dios, afirmaría Lardizábal, conoce el hombre y sabe que este se hundiría sin la existencia de un gobernador. Es por ello que cede parte de su poder a este último.
«Si a los hombres inclinados ya por su naturaleza misma a la libertad e independencia, se les quita el freno y saludable temor de la religión, ¿qué puede esperarse sino alborotos, sediciones y desórdenes monstruosos, que teniendo en una agitación continua a la república, la precipiten al cabo en la anarquía, y por consiguiente en su total ruina?» (Lardizábal, 1997:24).
De proseguir con la lectura de «Discurso sobre las penas», sería imposible obviar la repulsa que Lardizábal siente por las tesis contractualistas.
«Estas máximas, aunque justas y verdaderas, desagradaron demasiado a J. J. Rosseau», quien «declama fuertemente para ello contra la religión cristiana, y la hace de inferior condición que el paganismo» (Lardizábal,1997:23).
La frustración de este jurista español viene de algunas afirmaciones de Rosseau, como que: los Estados no fueron fundados partiendo de la religión, y que la ley cristiana es más dañosa que útil.
Cesare Beccaria se sitúa del lado del contractualismo.
Los hombres estaban «cansados de vivir en un continuo estado de guerra, y de gozar una libertad que les era inútil en la incertidumbre de conservarla». Ante esta tesitura, sacrificaron una parte de su libertad «para gozar la restante en segura tranquilidad» (Beccaria,1968:27).
La suma de todas estas libertades individuales constituye la soberanía. El soberano, a su vez, se conforma como el depositario de estas libertades. Para evitar la «usurpación privada» de las libertades, surge la necesidad de imponer «motivos sensibles», en suficiente medida para «contener el ánimo despótico de cada hombre» (Beccaria,1968:27).
Estos motivos sensibles son las penas establecidas contra los infractores de la ley.
Es el agregado de todas estas porciones de libertad lo que hace posible el derecho de castigar. «Todo lo demás es abuso, y no justicia: es hecho, no derecho» (Beccaria,1968:29).
Observaríase un pronunciamiento semejante de la mano de Feuerbach. Para el autor alemán, los individuos se unen en voluntad y energía para fundamentar la sociedad civil y, así, «garantizar a todos la libertad recíproca». El Estado es esta sociedad civil, organizada constitucionalmente y sometida a una «voluntad común» (Feuerbach,1989:58).
A pesar de que el contractualismo cogió cierto impulso y, además, llegó a acumular cierta relevancia, se acabó imponiendo el iusnaturalismo. Si nos fijamos en la Escuela Clásica, quizás la corriente más representativa de la dirección dogmático-penal entre los siglos XVIII y XIX, vemos que da un papel esencial al derecho natural.
El contractualismo tiene un papel más o menos relevante de forma precedente a la Escuela Clásica, papel que vuelve a recuperar con la caída de mentada escuela.
Cuando se habla del fin u objetivo del Derecho penal se hace referencia a la finalidad última de todo el sistema punitivo y legislativo alrededor de esta rama del Derecho. Los fines concretos de la pena (retribución, prevención…) se analizan en una esfera distinta.
Lardizábal distingue dos «principios opuestos»: el interés particular y el interés general. Ambos, dice, serían destruidos (y con ellos la sociedad) si no se lograsen conciliar. El fin del Derecho penal, concluye, es lograr la conciliación entre estos dos intereses (Lardizábal,1997:24).
Más adelante (en el mismo libro) concreta que el fin de la ley es la «seguridad de los ciudadanos y la salud pública» (Lardizábal,1997:46).
El posicionamiento de Cesare Beccaria, en este sentido, ya ha sido expuesto: la ley penal surge para contener el ánimo despótico del individuo, y así evitar la usurpación de libertades entre unos y otros.
La teoría de protección de bienes jurídicos, actualmente, constituye uno de los principios rectores del Derecho penal. Por supuesto, ello no quita que cada vez haya sido más cuestionada (ver funcionalismo).
Feuerbach, si bien es cierto que no «crea» esta teoría con el nombre por el que la conocemos, sí idea su principal fundamento y/o antecedente. Según él, las leyes penales tienen como objetivo conservar los derechos. En sus propias palabras, el crimen es «una acción contraria al derecho de otro» (Feuerbach,1989:64).
Feuerbach parte de la base de que el Estado debe impedir la materialización de lesiones jurídicas. La consecución de tal objetivo se logra por medio de la coerción física (Feuerbach,1989:59). Su definición de pena ahondaría más en los fundamentos del Derecho penal, y permite apreciar nuevamente la importancia dada a los derechos individuales (Feuerbach,1989:63):
«Toda pena jurídica dentro del Estado es la consecuencia jurídica, fundada en la necesidad de preservar los derechos externos, de una lesión jurídica y de una ley que conmine un mal sensible».
La época que está siendo estudiada (principalmente s. XVIII) presencia un gran número de teorías alrededor del fin de la pena. Dado que interesa centrarse en las principales obras iluministas, las opiniones ajenas serán tratadas de forma somera y superficial (además, tenemos artículos más concretos sobre todas ellas: ver retribucionismo y prevención general y especial).
Lardizábal parece decantarse por una especie de prevención especial positiva y prevención general negativa: sostiene que la pena debe corregir «al delincuente para hacerle mejor» y escarmentar y dar ejemplo «para que los que no han pecado se abstengan de hacerlo» (Lardizábal,1997:46).
Dos siglos antes del apogeo y consiguiente fracaso de la resocialización, Lardizábal ya advierte que la mayoría de condenados «vuelven siempre con más vicios» que con los que fueron (Lardizábal,1997:47).
El siguiente fragmento acabaría de resumir la postura de el escritor español:
«Las buenas leyes procuran por todos los medios posibles evitar los delitos, para no verse en la necesidad de castigarlos; y cuando se ven precisadas a ello, hacen que el mismo castigo, que ya no pueden excusar, sirva por su aparato y publicidad de prevención a los demás» (Lardizábal,1997:47).
Podría decirse que Cesare Beccaria coincide, en cierto modo, con Lardizábal. Su postura sobre esta materia es que la pena debe impedir que el reo cause nuevos daños, y retraer al resto de la comisión de delitos (Beccaria,1968:46).
«Haced que los hombres las teman, y no teman más que a ellas. El temor de las leyes es saludable, pero el de hombre a hombre es fatal y fecundo de delitos» (Beccaria,1968:105).
Vemos que Beccaria abogaría por un tipo de prevención general negativa, aunque no queda del todo claro si coincide con Lardizábal acerca de la corregir al delincuente. Ello no significa que no haga un gran hincapié en la necesidad de ilustrar y educar a la población, lo que considera como el mejor medio para evitar la delincuencia (Beccaria,1968:106-110).
J. Bentham, en «Fragmento sobre el gobierno», observa que el mantenimiento de una promesa depende de una suerte de balance coste/beneficio.
Ante los incumplimientos, se deberán imponer castigos. El motivo es el siguiente: «el beneficio obtenido y el perjuicio evitado por su observancia compensan sobradamente el perjuicio que puede causarse para obligar a los hombres a cumplirlas» (Bentham, 1973:67-68).
En otras palabras, si el perjuicio de cumplir la promesa —sumado al beneficio— es inferior al castigo impuesto por su incumplimiento, entonces se optará por cumplir.
Feuerbach realiza un razonamiento bastante similar, a través de su reconocida «Teoría de la coacción psicológica».
Como se mencionaba anteriormente, este autor alemán considera que el objetivo del Derecho penal es impedir lesiones jurídicas. Tomando esta premisa como base, una finalidad así solo puede lograrse —dice— por medio de una coacción de índole psicológica.
La coacción meramente física, sostiene, «es insuficiente para impedir las lesiones jurídicas». Normalmente, esta solo puede tener lugar una vez ya se ha cometido el hecho (Feuerbach,1989:59).
«Todas las contravenciones tienen su causa psicológica en la sensualidad, en la medida en que la concupiscencia del hombre es la que lo impulsa, por placer, a cometer la acción. Este impulso sensual puede ser cancelado a condición de que cada uno sepa que a su hecho ha de seguir, ineludiblemente un mal que será mayor que el disgusto emergente de la insatisfacción de su impulso al hecho» (Feuerbach,1989:60).
De ahí la semejanza con Bentham. Para Feuerbach, si ante un incumplimiento se produce un «disgusto» superior al «disgusto» de no satisfacer la sensualidad o impulso criminal, se optará por no delinquir.
Como ya ha sido observado en otros escritos de Huella Legal, este punto de vista acoge al delincuente como un sujeto frío y calculador, cuando en la mayoría de situaciones se trata de un sujeto guiado por oportunismo y emociones.
Un ahondamiento en las posturas de Kant y Hegel se alejaría del objeto de este escrito. Sin embargo, se trata de autores muy influyentes y contemporáneos a la época analizada. Menciónense, únicamente, los aspectos claves:
Tanto Kant como Hegel se pueden considerar partidarios del retribucionismo penal, teoría semejante a la idea que fundamenta la Ley del Talión. Para Kant, el objetivo de la pena es la restauración de la justicia. Hegel consideraría el castigo estatal como un medio para negar la negación del derecho causada por la lesión jurídica (una especie de restablecimiento del Derecho).
Ambos considerarían que el medio más adecuado para lograr este objetivo es la imposición de una pena cuya magnitud sea pareja al daño causado.
Entendido el objetivo del Derecho penal y de la pena en concreto, uno debe preguntarse acerca de cuál es la medida de la pena. Cuándo un castigo es excesivo o insuficiente, o incluso cuándo es necesario o innecesario.
Las penas deberán ser proporcionadas, «y no exceder de aquel punto que basta para contener los delitos, y para corregir al delincuente» (Lardizábal,1997:72).
La proporcionalidad, sostiene, es «absolutamente necesaria, por ser el alma y principal nervio de toda buena legislación criminal». En sus propias palabras, una ley falta de proporcionalidad se destruiría por sí misma (Lardizábal,1997:28).
En lo siguiente no le falta un ápice de lógica (Lardizábal,1997:28):
«La razón misma dicta que el delito grave se castigue con más severidad que el leve. Si la ley no hace esta justa distinción en las penas, los hombres tampoco harán diferencia entre los delitos».
Un ejemplo terminaría de completar esta explicación: Si un ladrón sabe que será colgado por robar una cartera, no tendrá ningún motivo para no asesinar a la víctima del robo. En ambos casos él sería ejecutado y, si se deshace de posibles testigos, al menos reduce las posibilidades de ser descubierto.
Feuerbach se pronuncia en idéntico sentido a Lardizábal:
«La ejecución de cualquier pena debe tener lugar (…) en forma tal que nadie pueda sufrir un mal mayor que el que corresponda por su hecho» (Feuerbach,1989:128).
Naturalmente, si nos fuéramos a los retribucionistas de la época, Kant o Hegel, encontraríamos postulados similares.
Quizás la expresión más clara y directa de la proporcionalidad venga de la mano de Cesare Beccaria (Beccaria,1968:35):
«Debe por esto haber una proporción entre los delitos y las penas».
Cabría ver qué criterios pueden o deben ser empleados para determinar la gravedad o «medida» de la pena.
El enfoque de Manuel de Lardizábal es el siguiente: «cuanto mayor fuere la facilidad para delinquir, tanto o más se deberán agravar las penas» (Lardizábal,1997:56). A su consideración, el miedo infundido por la pena debería obstaculizar los impulsos criminales de la población.
Otro criterio a tener en cuenta es la libertad del delincuente.
Cuanto menos libre es el delincuente, menor es la pena que le debe ser impuesta. Este razonamiento tiene bastante sentido y, de hecho, sigue siendo de aplicación actualmente. Cuando el actor del acto lesivo se halla condicionado por circunstancias ajenas a su voluntad (miedo insuperable, coacción, etc.), es natural que la pena merecida sea inferior (Lardizábal,1997:56).
De una forma más general, Manuel de Lardizábal emplea tres criterios fundamentales para estudiar cuál es la respuesta penal más adecuada (Lardizábal,1997:54-72):
a) El daño causado al orden público.
b) El daño causado a los particulares.
c) Las circunstancias en las que tiene lugar el delito. Factores como el ánimo del autor, las influencias en su libertad, etc.
El error de Cesare Beccaria, como apunta Lardizábal, es que se centra únicamente en el daño causado a la nación (o, en palabras de Lardizábal, al orden público).
En efecto, Cesare Beccaria (1968:37) sostiene:
«La única y verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la nación, y por esto han errado los que creyeron que lo era la intención del que los comete».
La contestación de Lardizábal (1997:53) puede compendiarse en el siguiente fragmento:
Según Cesare Beccaria, deberíamos castigar «las aguas que inundan o el fuego que abrasa», y «se destruiría enteramente la moralidad de las acciones humanas».
Veremos como este principio está estrechamente vinculado al de proporcionalidad.
«Para que una pena sea justa no debe tener lo intenso de ella más que aquellos grados solos que basten a separar los hombres de los delitos» (Beccaria,1968:76).
La idea de este principio es que el Derecho penal intervenga solo en aquellos casos en los que aplicación sea estrictamente necesaria. Y, si interviene, que lo haga solo en la medida de lo necesario. Por supuesto, uno debe inquirirse acerca del significado de necesidad: ¿Cuándo una pena es verdaderamente necesaria?
La respuesta a este interrogante depende del fin perseguido con la pena. Así, la pregunta debería reformularse de la siguiente manera: ¿Es esta pena útil para lograr el fin perseguido? Si el fin es atormentar y torturar a las personas, desde luego que una pena extremadamente grave será útil y necesaria. Con la llegada de la Ilustración, sin embargo, el panorama es distinto.
En este sentido (Lardizábal,1997:36):
«Los derechos sagrados de la justicia se convertirían en una detestable y cruel tiranía, si hubiera algún hombre sobre la tierra que tuviese facultad para imponer penas que no sean absolutamente necesarias».
«Los que tanto aplauden la inconsiderada severidad de las penas (…) no saben hacer todo el aprecio que merece la vida y el honor de los hombres».
Después de criticar la innecesaria gravedad de algunas penas, Lardizábal apuntaría que el único fin de la pena es «corregir con utilidad y no atormentar a los delincuentes» (Lardizábal,1997:14-15).
Cesare Beccaria hace un apunte que actualmente no ha perdido ni un ápice de validez (Beccaria,1968:71):
«No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas».
Curiosamente, Lardizábal realiza un pronunciamiento prácticamente idéntico (Lardizábal,1997:38):
«no es ciertamente la crueldad de las penas el mayor freno para contener los delitos, sino la infalibilidad de estas, y por consiguiente la vigilancia de los Magistrados, que deben ser inexorables en imponerlas».
Debe hacerse una diferenciación entre certeza y severidad. Mientras que lo primero tiene que ver con la seguridad de que se descubrirán y perseguirán los delitos, lo segundo se refiere a la intensidad del castigo.
El autor milanés apunta, con indudable acierto, que la certeza da mejores resultados preventivos. Efectivamente, por muy elevado que sea un castigo, poco o nada intimidará si la probabilidad de que se detecte el delito es nula.
Por tanto, podría considerarse que priorizar incrementos en la certeza —en lugar de incrementos en la gravedad— es una exigencia más del principio de necesidad.
El principio de legalidad exige que las penas se impongan en virtud de una ley, la cual debe ser clara y estar escrita de forma previa al hecho delictivo. La inexistencia de este principio acaba conduciendo a arbitrariedades, injusticias e inseguridad jurídica.
Tal y como apunta Manuel de Lardizábal (1997:40):
«Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador».
La facultad del juez, y en esto Cesare Beccaria estaría de acuerdo, se limita a analizar si el acusado ha cometido un hecho previsto por la ley. No puede permitirse (diría Lardizábal) que el juez imponga penas a su arbitrio, o que las derogue o altere.
Cesare Beccaria (1968: 29-30):
«Solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos (...). Ningún magistrado puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad»
En lo que Beccaria y Lardizábal no estarían de acuerdo es en las facultades interpretativas del juez.
El jurista español reconoce que «muchas veces es preciso dejar a la prudencia del juez la aplicación de la ley a ciertos casos particulares». Cuando el contenido de la ley no es una manifestación literal de la «mente del legislador», el juez debería poder interpretar la formulación legal (Lardizábal,1997:42).
En pocas palabras: Lardizábal observa favorablemente la posibilidad de que el juez realice interpretaciones teológicas si así lo estima oportuno.
La opinión de Cesare Beccaria es, quizás, algo extrema: «En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo perfecto». El juez, única y exclusivamente, debe comprobar que los hechos encajen en la ley. Sus potestades no pueden ir más allá:
«Cuando el juez por fuerza o voluntad quiere hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incertidumbre» (Beccaria,1968:31).
Si el juez tuviese la facultad de interpretar la ley, esta se hallaría sometida a múltiples factores como «la violencia de sus pasiones», su «buena o mala digestión», las relaciones que tenga con el ofendido, etc. (Beccaria,1968:32).
El pueblo debe poder entender la ley. Ello tiene dos aplicaciones fundamentales:
1) Que sea escrita con claridad.
2) Que el lenguaje empleado sea entendible por la mayoría de la población, no solo por los expertos.
Por último, cabría añadir un elemento más:
3) La ley debe ser escrita, con el objeto de que resista al paso del tiempo.
El motivo se podría resumir, quizás toscamente, en esta frase (Beccaria,1968:33):
«No hay duda que la ignorancia y la incertidumbre ayudan la elocuencia de las pasiones».
Tanto Beccaria como Manuel de Lardizábal hacen hincapié en el vínculo entre celeridad y justicia.
El castigo, para ser justo, debe ser pronto. Mientras el acusado está siendo investigado goza de la presunción de inocencia: hasta que no se le considere culpable, no podrá recibir castigo alguno. Pues bien, un procedimiento excesivamente dilatado trae consigo «una larga y penosa incertidumbre», y «aflicciones y ansiedades» (Lardizábal,1997:34).
Cesare Beccaria, de forma cuasi idéntica, hablaría del «derecho que cada cual tiene de ser creído inocente» y de «los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación», ante procedimientos dilatados (Beccaria,1968:46-60).
Otra de las exigencias de los autores iluministas es que los procedimientos penales sean públicos, así como las resoluciones de los mismos. Ello tiene, lógicamente, varias consecuencias principales:
1) Dificulta que tengan lugar arbitrariedades.
2) Permite mostrar que el sistema funciona, obteniendo así resultados preventivo-generales. En este sentido, Lardizábal apuntaría que la pena debe ser pública para que pueda cumplir su finalidad intimidatoria o ejemplarizante (Lardizábal,1997:32).
3) La publicidad es necesaria para que el castigo no sea una mera respuesta privada entre dos particulares. Cuando se comete un delito, debe castigarse el daño hecho al particular y el daño causado al Estado. Este último solo puede restablecerse con un castigo público, que transcienda la particularidad.
Esto mismo señala Cesare Beccaria (1968:112):
«Para que toda pena no sea violencia de uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, proporcionada y dictada por las leyes».
4) El resultado de todo ello es que la pena, al ser pública, permite ratificar la ley (Feuerbach,1989:128).
Al inicio de este escrito se hace una somera referencia a las penas de la época. Baste la siguiente cita para acabar de entender el contexto habiente (Lardizábal,1997:14):
«Penas de muerte, mutilaciones de miembros, tantos tormentos, tanto rigor y severidad, que más parece que se las leyes se escribieron con sangre y con la espada, que con tinta y con la pluma».
Esta suerte de castigos da pie a la concurrencia de dos problemas:
1) El Estado impone penas altamente severas que no atienden a ningún criterio (utilidad, proporcionalidad, etc.). Se causan perjuicios sin que ello suponga una utilidad para el bien común o, como mínimo, una restauración de la justicia o Derecho.
2) El efecto de estos castigos es el endurecimiento de las personas.
Manuel de Lardizábal trata de encontrar una explicación a este fenómeno (1997:14).
La Europa del momento está sumida en constantes guerras, cambios de fronteras, etc. Se recurre constantemente a la fuerza, y el más reconocido arte es el militar. Ante semejante escenario no se puede esperar que las penas suaves y moderadas vayan a tener el menor efecto sobre el ánimo de estas feroces gentes.
De ahí la relevancia de la Ilustración: el estado actual ha dejado la fuerza para saborear las ventajas de la educación y el raciocinio. Con la llegada de este movimiento, estas penas pierden todo su sentido.
Igualmente, Cesare Beccaria apunta que la gravedad de la pena deberá ser superior si su objetivo es impresionar a los «ánimos endurecidos de un pueblo recién salido de la barbarie» (Beccaria,1968:112).
Hecho este apunte, ambos autores también están de acuerdo en que los aumentos de gravedad también conducen a un endurecimiento de las personas. La población se acostumbra a castigos severos, y deja de sentirse intimidada por ellos.
Manuel de Lardizábal (1997:39):
«Al paso que se aumenta la crueldad de los castigos, se endurecen los ánimos de los hombres; se llegan a familiarizar con ellos, y al cabo de tiempo no hacen ya bastante impresión para contener los impulsos y la fuerza siempre viva de las pasiones».
Con todo, los autores iluministas acaban concluyendo que la población debe ser educada y apartada de sus tradiciones bárbaras. Las penas deben dejar a un lado las torturas y mutilaciones innecesarias, para empezar a abrazar los criterios de utilidad, necesidad, proporcionalidad, etc.
Ni Cesare Beccaria ni Manuel de Lardizábal proponen una absoluta abolición de la pena de muerte, aunque se basan en argumentos distintos.
Para más acerca de los argumentos a favor y en contra de la pena de muerte, echa un vistazo a nuestra publicación: La pena de muerte: argumentos a favor y en contra.
Lardizábal considera que esta debe ser impuesta solo cuando se cumplan los criterios de necesidad y utilidad. La pena de muerte no puede ser removida, puesto que es un efectivo medio de intimidación y, además, evita que se sobrecarguen las prisiones (Lardizábal,1997:87).
Según Cesare Beccaria, la pena capital no puede ser ni útil ni necesaria. Ahora bien, no deja de abrazar su aplicación ante delitos que puedan revolver peligrosamente el gobierno, o para delincuentes cuya muerte fuera «el único freno que contuviese a otros, y los separase de cometer delitos» (Beccaria, 1968:74).
Como hace notar Manuel de Lardizábal, es curioso que Beccaria esté a favor de la pena de muerte (aunque sea muy excepcionalmente) y, a la vez, crea en el pacto social: Si los hombres cedieron al Estado una porción mínima de su libertad, ¿cómo es posible que en esta porción mínima el derecho a la vida estuviese incluido? (Lardizábal,1997:82).
A favor de Cesare Beccaria, podría tratar de contestarse que entiende la pena de muerte como una guerra del Estado contra el hombre, y no como un Derecho del Estado.
El posicionamiento de estos dos autores sobre la pena capital, curiosamente, se halla un paso por detrás del resto de sus opiniones. Actualmente apenas existe discusión -en el ámbito académico- acerca de la absoluta inutilidad de la pena capital.
Otros autores de la época habrían sabido apreciar este hecho a tiempo. Feuerbach afirma, directa y claramente, que «la humanidad y la prudencia han puesto fuera de uso estas penas» (Feuerbach, 1989:131).
La Ilustración irrumpe en el Derecho penal gracias a la obra de juristas como Cesare Beccaria y Manuel de Lardizábal.
Este movimiento tuvo que implicar, necesariamente, una disrupción en la legislación penal. Las naciones del momento eran bárbaras y poco ilustradas. Nótese como la llegada de la cultura y la razón muestran un camino hacia castigos menos severos, pero más útiles.
Las consecuencias de la Ilustración, además de no ser pocas, se siguen notando hoy en día. Vemos que se integran algunos principios como:
- El principio de legalidad. La existencia de leyes escritas y claras permite que la población sea consciente de qué actos no deben ser realizados, e integre los valores de la norma en su forma de actuar.
- El principio de necesidad. La pena es un mal que debe imponerse solo si es estrictamente necesario. Ello acaba dando pie al principio de ultima ratio.
- El principio de proporcionalidad. La medida de la pena debe ser la justa y necesaria para obtener el fin perseguido.
Y, cuando nos centramos en el fin de la pena, vemos que se desarrollan varias teorías: prevención especial, prevención general y retribución. Cada una tiene sus ventajas y desventajas, pero la pena deja de ser una imposición arbitraria carente de sentido.
Ello también desemboca en penas más humanas, la evitación de las torturas para obtener la verdad y un menor abuso de la pena de muerte.
Si has tenido el valor de llegar hasta el final de esta entrada, habrás podido apreciar que la relación entre el Derecho penal y la Ilustración facilita la comprensión de las legislaciones criminales actuales. Espero que ello te haya resultado de interés.
¡Te animo a que compartas tu opinión en los comentarios!
Última revisión: 05/03/2021.
Álvarez, E. (2005). El Derecho penal ilustrado bajo la censura del Santo Oficio. Revista de la Inquisición (11), 91-105. Recuperado de: Dialnet.
Beccaria, C. (1968). De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Madrid: Alianza Editorial.
von Feuerbach, A. (1989). Tratado de Derecho penal común vigente en Alemania. Buenos Aires: Editorial Hammurabi.
Kant, I. (2013). ¿Qué es la Ilustración? Madrid: Alianza editorial.
de Lardizábal, M. (1997). Discurso sobre las penas. Granada: Editorial Comares.
Imagen principal por G. Dallorto, obtenida de Wikimedia.