Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
Solo contenido riguroso.
Sin spam. Sin promociones.
A nivel estrictamente dogmático, podría parecer que la comisión de un delito es algo simple: un sujeto realiza un acto penado por el Código Penal y, consiguientemente, es castigado.
Naturalmente, no tiene nada de simple.
La vinculación de un acto con la respectiva respuesta penal alberga no pocas complicaciones. Este proceso de subsunción del acto en la norma requiere recorrer múltiples pasos antes de culminar de forma efectiva.
En un juicio se procurarán dilucidar cuestiones como:
Asociar un acto a un delito típico, para luego culpabilizar a un autor concreto e imponerle una pena, no es, en efecto, un proceso exento de dificultades.
Esta serie de marañas, lógicamente, no es arbitraria. Dar respuesta a la totalidad de las cuestiones que este proceso plantea permite que el castigo se imponga en atención a todas las circunstancias posibles. Consiguientemente, ni la culpabilización ni la pena son arbitrarias, sino que se hallan moldeadas según el caso. De ahí la importancia de la teoría jurídica del delito.
La estructura del presente artículo se basa en la monografía «Teoría general del delito», del reconocido catedrático español Francisco Muñoz Conde. Un volumen más que recomendable para todo aquel que desee introducirse adecuadamente en esta materia. Adicionalmente, se han añadido referencias a otros volúmenes y artículos de distintos autores (consultar bibliografía).
En palabras de Muñoz Conde, F. (2007:17)
La teoría jurídica del delito es un sistema que «estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito».
Entonces: se analizan los distintos elementos que integran todo acto o conducta, para más adelante poder determinar si ha habido un delito y si este es imputable a un autor en concreto.
Esta teoría parte, pues, de la noción que se tenga del delito. Discutir este aspecto podría ocupar un artículo entero, por lo que se procurará aludir a las concepciones mayoritariamente aceptadas.
Jiménez de Asúa brindaría una concepción muy completa (1931:28-29):
«En suma, yo defino el delito así: acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado con una pena adecuada y conforme a las condiciones objetivas de punibilidad».
Según este autor, las tres categorías principales (a destacar de entre todas las que menciona), son: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
Francisco Muñoz Conde, más recientemente, apunta (2007:21):
«Podemos definir al delito como la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra».
La antijuricidad es la «desaprobación del acto» o, en otras palabras, la contrariedad entre este y el derecho.
La culpabilidad abarca la vertiente subjetiva de este proceso, y consiste en la atribución de la conducta al autor (Conde, 2007:19).
Por último, el acto realizado debe ser típico, esto es, que se halle definido y asociado a una pena (De Asúa, 1931:35). Volveremos a esto, con más detalles, a lo largo del artículo.
Anteriormente, la postura mayoritaria era más cercana a un sistema bipartido. Este destacaba tan solo dos categorías: la antijuricidad y la culpabilidad. Beling introduciría, con éxito, la noción de tipicidad (Balestra, 1964).
De todos modos, el delito puede observarse desde dos amplias perspectivas (Conde, 2007:19):
La actividad de selección y descripción de aquellas conductas que se quieren sancionar se conoce como tipicidad.
La teoría jurídica del delito viene propulsada por un evento inicial: la acción. La norma selecciona aquellos hechos que tienen lugar en la realidad y que deben ser regulados, y los sanciona con una pena.
Sea remarcado, muy brevemente, que el Derecho penal vigente se decanta por el acto, que no autor. Este último se fija en la persona que comete el delito. El primero –el del acto– presta toda su atención, lógicamente, en la conducta misma.
La acción es aquella actividad motora cuya consecuencia última es la causación de un cambio material en el mundo.
Esta noción, inocente en apariencia, ha albergado una de las mayores discusiones dogmáticas de las últimas décadas. La disputa entre el causalismo y el finalismo ya no goza de la notoriedad que tuvo en su momento. Sin embargo, una introducción al concepto de acción difícilmente puede prescindir de estas dos corrientes.
La diferencia principal (insistimos, principal; sin ánimo de restar importancia al resto de características) radica en la consideración acerca de si el plano óntico (relativo a lo real) incluye o no la finalidad perseguida con la actuación. Podemos simplificar esta diferenciación aún más, y así lo haremos:
a) El causalismo.
Distingue la voluntad motora de los músculos y la voluntad de alcanzar un objetivo. Esta segunda se trataría a través del dolo. La acción, como tal, es tan solo la realización de una conducta. Por tanto, el hecho acaecido en la realidad no incluye la finalidad perseguida con el acto. Ejemplo de un tipo causal: «Quien causare la muerte a otro…»
b) El finalismo.
Como diría Welzel mismo, «la acción humana es el ejercicio de la actividad final» (Blanco, 2007:117-118). Ejemplo de un tipo final: «Quien causare la muerte a otro queriendo hacerlo».
El causalismo entiende el hecho delictivo como un mero suceso causal (acto-causa). El finalismo va un paso más allá, añadiendo que ese proceso causal deriva de una acción final, acción que persigue una finalidad (Conde, 2007:26).
A todo esto, ni siquiera hemos mencionado el funcionalismo. Esta última teoría ha ganado relevancia a lo largo de los últimos años. Considera que la juridicidad de una actuación depende de si esta se ajusta o no a los valores y principios del ordenamiento jurídico.
Evidentemente, estos temas no pueden ser tratados con suficiente profundidad en este artículo. Por tanto, baste tan solo una idea general para poder dar empuje a lo que sigue.
Esto no se desvía mucho de lo ya expuesto. De la acción, la teoría jurídica del delito distingue (Conde, 2007:25):
a) La fase interna. El pensamiento del autor. Este se propone un fin y prepara los medios necesarios para ello.
b) La fase externa. Realización de la voluntad en el mundo exterior.
Situaciones en las que hay una actividad motora e incluso un resultado, pero que se considera que no hay acción. A título enunciativo:
- Fuerza irresistible.
- Movimientos reflejos.
- Estado de inconsciencia.
La teoría jurídica del delito debe ocuparse, necesariamente, del vínculo o relación entre el acto (causa) y el resultado (efecto). Si no logramos enlazar la acción u omisión con una consecuencia, no podemos punir al autor de la conducta activa.
Hay casos en los que la mera acción basta para castigar (lo que se conoce como delitos de simple actividad), y casos e los que se requiere, también, un resultado (delitos de resultado).
Los delitos de resultado, lógicamente, plantean la dificultad de cómo vincular un acto a un hecho. En muchas ocasiones no existe lugar para la duda, pero no son pocos los escenarios en los que surgen complicaciones.
A efectos de establecer esta relación de causalidad, han sido formuladas varias teorías. Muy brevemente (Conde, 2007:37-39):
a) La teoría de la equivalencia de condiciones: es causa toda aquella condición que, de suprimirse mentalmente, el resultado no tendría lugar. El problema de esta hipótesis es la amplitud que presenta, pues podríamos llegar a culpabilizar a los progenitores del autor.
b) La teoría de la adecuación: es causa aquella condición que, generalmente, «es adecuada para producir el resultado».
c) La teoría de la causa jurídicamente relevante: se delimita la amplitud de la causalidad con «ayuda de criterios jurídicos».
d) La teoría de la imputación objetiva: es causa toda condición que cree un «riesgo no permitido» o aumente «un riesgo ya existente, más allá de los límites de lo permitido».
Actualmente la imputación objetiva y la equivalencia de condiciones son las que tienen más fuerza en los tribunales.
La omisión consiste en ignorar normas imperativas, cuando ello pueda producir efectos «socialmente nocivos» (Conde, 2007:43).
La omisión puede ser (Conde, 2007:46):
- Pura o propia: la infracción de un deber de actuar.
- Impropia o comisión por omisión: la omisión se puede equiparar a una conducta activa.
- Delitos de omisión y resultado: «la omisión se vincula a un determinado resultado».
El sujeto que ha realizado la omisión debe tener la «obligación de tratar de impedir la producción del resultado» (Conde, 2007:50). Por tanto, debe haber asumido una serie de deberes con anterioridad, lo que le situaría en una «posición de garante».
El tema de la omisión, naturalmente, abarca muchísimo más contenido. Sin embargo, recordamos que el objeto de la entrada es tratar de abarcar toda la teoría jurídica del delito, misión que —lamentablemente— devendrá imposible si se entra en detalle en cata aspecto.
Ya hemos introducido esta noción al comienzo de esta entrada. Nos repetimos: en palabras de Muñoz Conde, es la «adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal» (2007:55).
La tipicidad no es solo una categoría de la teoría jurídica del delito, sino que es una exigencia de los principios rectores del Derecho penal. La Ilustración y la Escuela Clásica penal dan una gran relevancia a este factor, pues hace posible que la población sepa cuáles conductas se hallan prohibidas (entre otras "ventajas" que no corresponde desglosar aquí).
La teoría jurídica del delito reconoce (Conde, 2007:59-61):
- Tipos derivados del tipo básico. Si todas las conductas no caben en un solo tipo básico.
- Tipos cualificados (derivados del tipo básico). Prevén una agravación específica del tipo básico.
- Tipos privilegiados. Circunstancias atenuantes.
- Tipos autónomos. La distinción que hacen del tipo básico es tal que devienen un tipo autónomo.
Del tipo penal podemos distinguir: el sujeto activo, la conducta y el bien jurídico protegido.
1) Sujeto activo. Obsérvese que existen delitos comunes, que pueden ser cometidos por cualquiera; y delitos especiales, para los cuales hay previsto un autor concreto (el deudor, el funcionario, etc.).
2) Conducta. Se reconocen delitos de mera actividad, de mera inactividad, de resultado, de lesión y de peligro. Los delitos pueden ser simples o complejos (en función de si concurren una o más acciones), y dolosos o imprudentes, o con elementos específicos distintos al dolo.
El dolo es la «conciencia y voluntad» de realizar el tipo objetivo de un delito (Conde, 2007:69). De esta definición se extraen dos elementos principales:
a) Elemento intelectual o cognitivo. El autor sabe qué hace, y sabe que su conducta se halla tipificada. Por supuesto, no es necesario que conozca la teoría del delito o se sepa el Código Penal de memoria. Basta con que sepa apreciar los factores que configuran el delito: autor, conducta, resultado y relación causal, etc.
b) Elemento volitivo. El sujeto activo, además, debe querer materializar el tipo objetivo.
a) Dolo directo, que puede ser de primer grado (cuando el resultado típico es el que el autor perseguía) o de segundo grado (del acto derivan otras consecuencias típicas, que no quiere directamente pero que admite su producción).
b) Dolo eventual. El sujeto se representa –se imagina– la posibilidad de que se produzca el resultado ilícito, y aún así no cesa en su actuación.
Pueden presentarse ciertas dificultades si el autor ignora la faceta intelectual o cognitiva. Esto es, si desconoce o yerra sobre la existencia de alguno de los elementos del tipo. Ello excluiría el dolo.
El error puede ser vencible, cuando se podría haber salvado con un mayor grado de diligencia; o invencible, si ni con una gran diligencia se podría haber superado.
El acto imprudente es aquel que no persigue el resultado realizado. Ello es así porque el autor, que debió respetar unas ciertas normas de diligencia, las omitió.
Lo relevante en la imprudencia no es el injusto cometido, sino la forma de realizarlo. Lo fundamental es si el autor cometió el hecho ilícito por no haber respetado la diligencia debida o haber tenido un deber objetivo de cuidado (Conde, 2007:82).
La infracción imprudente es menos grave que la dolosa. Existe «un menor grado de rebelión contra el Ordenamiento jurídico», lo que conlleva una menor «reprochabilidad social» (Conde, 2007:83).
Conclúyase, pues, con que la imprudencia castiga la lesión de un deber de cuidado. A estos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que un hombre «razonable y prudente», en la misma situación, hubiese llevado a cabo.
En esencia, se distinguen dos elementos o momentos principales: uno intelectual, que versa sobre la previsibilidad del resultado; y uno valorativo, que estudia si el cuidado que ha habido en la conducta se encuentra por debajo de la «media adecuada socialmente» (Conde, 2007:85).
La antijuridicidad es lo contrario al Derecho.
Esta definición se halla completada a través de negaciones. Es a partir del entendimiento de lo que es jurídico, que entendemos qué no lo es (De Asúa, 1931:66).
Carlos Binding apuntó que el delito, en realidad, no es un hecho contrario a la ley. Precisamente, es un acto que se ajusta a lo dispuesto por la legalidad.
«No se vulnera la ley, pero sí se quebranta algo esencial para la convivencia y el ordenamiento jurídico» (De Asúa, 1931:69).
Es por ello que Binding remarcaría que «la norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible» o, en palabras de Asúa: «la norma valoriza, la ley describe» (De Asúa, 1931:69).
Se han detectado dos facetas de la antijuridicidad (De Asúa, 1931:80):
1) La antijuridicidad formal: supone una contrariedad «formal» al Derecho, pues hay una transgresión de una norma estatal. Conviene no confundir esta vertiente con la tipicidad.
2) La antijuridicidad material: la contrariedad material al Derecho, en cuanto la conducta es opuesta a la sociedad.
Existe la posibilidad de confundir estas dos categorías de la teoría jurídica del delito.
La antijuridicidad de un comportamiento no necesariamente deriva en el castigo penal. En virtud del principio de legalidad, no puede prescindirse de la tipicidad.
Por otro lado, que una conducta sea típica tampoco se traduce en que sea antijurídica. Como mucho, se tratará únicamente de un mero indicio. Puede ocurrir que el acto esté justificado y que, por tanto, sea imposible hablar de antijuridicidad.
«De lo dicho se desprende que tipo y antijuridicidad son dos categorías distintas del delito» (Conde, 2007:57).
La lesión o puesta en peligro del bien jurídico, esto es, el desvalor del resultado, no supondrá siempre la antijuridicidad.
Lo relevante, apunta Muñoz Conde (2007:101), es que el resultado derive de una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico (el desvalor de la acción).
Como ya se ha remarcado, la antijuridicidad se define de forma negativa. Por tanto, con el fin de entender qué es jurídico, se deben reconocer las distintas causas de justificación existentes. Son «preceptos permisivos que autorizan a realizar un hecho prohibido»: convierten el hecho en lícito (Conde, 2007:105).
Nos limitamos a enlistar algunas de ellas:
- Legítima defensa.
- Estado de necesidad.
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho.
- Consentimiento, cuando la protección del bien jurídico dependa de la voluntad del titular.
- Riesgo permitido.
- Caso fortuito.
La función de la culpabilidad es, según Conde (2007:135):
«acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuridicidad, son también necesarios para la imposición de una pena».
Actúa de forma culpable quien realiza un acto jurídico tipificado en la ley penal, y ello cuando pudo haber actuado de un modo conforme al Derecho (Conde, 2007:136).
Como puede observarse, esta explicación da un gran papel al libre albedrío, o la posibilidad de poder actuar de forma diferente.
La categoría de la culpabilidad realiza la asunción de que se pudo haber actuado de un modo distinto, esto es, implica que las personas actúan libremente.
El libre albedrío ha sido puesto en tela de juicio en numerosas ocasiones. Lo cierto es que no es posible afirmar con absoluta certeza que la actuación humana es libre. Los aportes más recientes de la neurociencia, los determinismos biológico y social y, en general, la dificultad que entraña la demostración del libre albedrío, han supuesto un sólido óbice a la culpabilidad.
En todo caso, se puede concluir con que:
«aparentemente existe una capacidad de elección entre varias opciones en cualquier persona y esa misma capacidad de elección constituye el presupuesto del actuar humano social y jurídicamente relevante» (Conde, 2007:137).
Para la teoría jurídica del delito, la existencia de culpabilidad depende de la concurrencia de los siguientes elementos (Conde, 2007:143):
- Capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Elemento referido a la capacidad de que el sujeto sea motivado por la norma.
- Conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido.
- La exigibilidad de un comportamiento distinto.
Es el «conjunto de facultades mínimas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico» (Conde, 2007:145).
La imputabilidad se puede excluir por alteraciones psíquicas, intoxicación plena o síndrome de abstinencia o alteraciones en la percepción, si producen una alteración grave de la conciencia de la realidad. La minoría de edad también puede servir de causa.
También se reconocen situaciones en las que una conducta distinta no es exigible: el estado de necesidad disculpante, el miedo insuperable y el encubrimiento entre parientes.
Para considerar culpable al autor, es necesario que este pueda haber sabido que el hecho ilícito estaba «jurídicamente prohibido, y que era contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia» (Conde, 2007:161).
El error de prohibición ocurre cuando desconoce la antijuridicidad de su conducta. Este error puede ser:
a) Directo: sobre la existencia de la norma prohibitiva misma.
b) Indirecto, o error sobre las causas de justificación: el autor confía en que actúa amparado por una causa de justificación, pero no es así.
La penalidad es un término acuñado, ajeno a las tres categorías de la teoría jurídica del delito desarrolladas (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que puede servir para «fundamentar o excluir la imposición de una pena» por razones utilitarias (Conde, 2007:173-174).
A título enunciativo, reconocemos las excusas absolutorias y las causas de extinción de responsabilidad criminal (el indulto, la prescripción y el perdón del ofendido).
El camino que recorre el delito antes de ser considerado doloso recibe el nombre de «iter criminis». Abarca desde la decisión hasta la efectiva actuación delictiva, e incluye la preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la misma y producción del resultado (Conde, 2007:179).
La consumación puede ser (Conde, 2007:180):
a) Formal: cumplimiento de los elementos del tipo.
b) Material: además de haber una consumación formal, el sujeto activo ha logrado alcanzar la intención perseguida.
La diferencia de gravedad entre la consumación y tentativa se encuentra en el desvalor del resultado. En la tentativa este será menor, al no haberse completado efectivamente. El desvalor de la acción es idéntico en ambas.
La tentativa puede ser:
a) Acabada. Si el sujeto ha llevado a cabo todos los actos que deberían producir el resultado.
b) Inacabada. Solo realiza parte de aquellos actos.
c) Inidónea. Cuando por los actos el bien jurídico nunca pudo estar objetivamente afectado. Por ejemplo: intentar matar a alguien con conjuros, o tratar de derribar un avión con piedras (Conde, 2007:188).
Quien tiene un dominio final sobre la realización del delito es el autor. Este será quien «decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización» (Conde, 2007:197). La diferencia entre las categorías de autorías y participación estriba, fundamentalmente, en quien posee el dominio sobre el hecho (autor es quien tiene mentado dominio).
1) Directa individual o inmediata. Realización personal del delito.
2) Mediata. Delito realizado por medio de otra persona.
3) Coautoría. El delito es realizado de forma conjunta, entre varias personas colaboradoras.
Consiste en la «cooperación dolosa en un delito doloso ajeno» (Conde, 2007:202-ss.). Se distingue:
a) La inducción. Se imbuye la idea de realizar el delito en otra persona.
b) La complicidad. Se contribuye a la realización del delito, ya sea con actos anteriores o simultáneos al mismo.
Se da cuando se cometen una o varias acciones, y estas desembocan en dos o más delitos de un mismo proceso. El concurso puede ser:
a) Ideal: misma acción, varios delitos.
b) Real: varias acciones y varios delitos.
El delito encaja en varios tipos penales, pero solo uno de ellos puede ser aplicado.
La noción del delito ha pasado por numerosas interpretaciones, todas ellas distintas en uno u otro aspecto. De una forma lo más ancha posible, podría entenderse el delito como aquella acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
Típica, porque está prevista por la ley; antijurídica, porque va en contra del ordenamiento jurídico y el propio Derecho; culpable, porque puede asociarse a un autor. Luego, estos tres elementos conforman la teoría jurídica del delito.
En estos dos aspectos nos hallamos con las fases interna (voluntad) y externa (manifestación externa de la voluntad). Además, a través de distintas teorías se ha tratado de explicar la relación causal entre acción y resultado (teoría de la adecuación, de la causa jurídicamente relevante, de la equivalencia de condiciones o la imputación objetiva).
Elemento fundamental en la teoría del delito. La tipificación es la actividad legislativa a partir de la cual se prevé una conducta en el Código Penal, con el fin de proteger un bien jurídico.
Voluntad de realizar el hecho típico. Esta voluntad puede ser de primer grado, segundo grado o eventual.
Consiste en la lesión de un deber de cuidado.
Elemento fundamental en la teoría jurídica del delito. Es la contrariedad del acto con el Derecho. Para que un acto pueda ser punible, no basta con que sea típico. La tipicidad, precisamente, es la adecuación del hecho al ordenamiento jurídico.
Esta contrariedad puede ser formal (oposición a la norma) o material (oposición a las normas de convivencia sociales).
La antijuridicidad se comprende a través de una definición negativa: no es antijurídica aquella acción que se halle amparada por las causas de justificación.
Tercer elemento esencial para la teoría jurídica del delito. Actúa de forma culpable quien se pudo haber comportado de una forma distinta. Esta categoría requiere que el autor sea capaz de ser culpable (que pueda ser motivado por la norma), que conozca la antijuridicidad del acto cometido y que le sea exigible un comportamiento distinto.
En este sentido, se reconocen causas de inimputabilidad y el error de prohibición.
No es una categoría como tal. Constituye una forma de eludir el castigo, aún cuando se cumplen los tres elementos principales, por motivos utilitarios.
Última revisión: 23/10/2020
Balestra, C. F. (1964). Evolución de la Teoría del Delito. Aequitas: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas, 5(5), 75-80. Recuperado de: Usal.edu
Blanco, C. L. (2007). Tratado de Política Criminal. Barcelona: Bosch Editor.
Jiménez de Asúa, L. (1931). La teoría jurídica del delito. Madrid: Dykinson.
Muñoz Conde, F. (2007). Teoría general del delito. Valencia: Tirant lo Blanch.
Agradezco su dedicación
Es todo un gusto. ¡Gracias por su comentario!
Excelente publicación, gracias por tan importante tema.
¡Gracias por el comentario!